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TSJ

AS/0640/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2018Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 640/2018-RA

Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente : Chuquisaca 26/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Arturo Jaime Guerra Gonzales

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2018, cursante de fs. 283 a 289, los representantes del Ministerio Público, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 121/2018 de 4 de mayo, de fs. 275 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio de Justicia, Ángel Ballejos Ramos y la parte recurrente contra Arturo Jaime Guerra Gonzales por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Desobediencia a la Autoridad, Beneficios en Razón del Cargo, Cohecho Pasivo de la Juez, Juez o Fiscal y Conducta Antieconómica en concurso real, previstos y sancionados por los arts. 154, 160, 147, 173 bis, 224 y 45 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 15/2017 de 25 de mayo (fs. 222 a 234), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arturo Jaime Guerra Gonzales, autor de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del CP, imponiendo la pena de cien días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Beneficios en Razón de Cargo, Cohecho Pasivo de Juez de la Juez, Juez o Fiscal en concurso real.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 243 a 258), que fue resuelto por Auto de Vista 121/2018 de 4 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 16 de mayo de 2018 (fs. 280), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Refiere que en apelación restringida como primer motivo acusó la defectuosa e insuficiente valoración de la prueba inherente al art. 370 inc. 6), con relación al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a las reglas de la sana crítica, desembocando en una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los delitos de Incumplimiento de Deberes, Beneficios en Razón del Cargo, Cohecho Pasivo de Juez, y Conducta Antieconómica en Concurso Real, manifestando también que del análisis de la Sentencia impugnada, se incurrió en error en el proceso, concerniente a la valoración probatoria, al basarse entre otras en las conclusiones siguientes: Tercera.- El Tribunal Segundo de Sentencia concluyó que los hechos acusados subsumen al tipo penal de Desobediencia a la Autoridad, tomando en cuenta que no era funcionario público. Cuarto.- Respecto al delito de Conducta Antieconómica se advirtió que era imprecisa la tipificación, debido a que se acusó que habría cobrado doble remuneración siendo funcionario municipal y a su vez Juez ciudadano; sin embargo, cuando inició dichas funciones el imputado no era servidor público, y a momento que se elaboró las planillas de pago para Jueces ciudadanos, la secretaria del Tribunal no verificó la declaración jurada del imputado donde informaba que recibió salario de la Alcaldía, considerándolo en consecuencia como un pago indebido. Quinto.- Que no se hubiese probado el delito de Beneficios en Razón del Cargo, siendo insuficiente señalar que por ser Juez ciudadano se benefició con un trabajo en la Alcaldía. Sexto.- Que tampoco se demostró el ilícito de Cohecho pasivo por no existir elementos que demuestren la promesa o dádiva, o cuál sujeto es el que hubiese ofrecido algo, concluyendo que no se adecúa a dicho tipo penal.

Asimismo enfatiza que a raíz de dichas conclusiones precedentes, el Tribunal de origen emitió Sentencia absolutoria, y que en apelación restringida como se manifestó, se denunció la valoración erróneamente de las pruebas al no haber valorado de manera conjunta y armónica; asimismo, la parte impetrante continúa expresando conceptualizaciones respecto a la apreciación o valoración de la prueba, a la valoración conjunta de la misma, a la conducta de los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, citando también al procesalista “Couture”, relatando también parte de los elementos fácticos contenidos en la acusación formal relatando casi cronológicamente todas las acciones cometidas por el imputado y argumentando que la conducta se subsume a los tipos penales acusados, haciendo constar diferentes elementos probatorios por los que considera la parte impetrante que sí se habría subsumido la conducta a los tipos penales acusados, cursantes desde la página 285 vta. a 287 vta., a tal efecto invoca los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo, referentes a la adecuada valoración probatoria. Finalmente expresa la parte recurrente que el Tribunal de juicio en el proceso de valoración probatoria no observó las reglas de la lógica, experiencia y sentido común que conlleva a defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, argumentando además sobre los principios de valoración, los sistemas de la libre convicción como el de la prueba tasada, el sistema de la sana crítica, la falta de fundamentación en la valoración de las pruebas de la Sentencia, de los componentes de la Sana crítica, de la utilidad y el sustento.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Arturo Jaime Guerra Gonzales
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2018AS/0640/2018-RAFuente oficial