Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 640/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Pando 23/2020
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Feitoza Mendez
Delito : Violación de Niño Niña Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado mediante buzón judicial el 17 de septiembre de 2020, y en plataforma el 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 119 y vta., Juan Feitoza Mendez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, de fs. 105 a 108 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 43/2018 de 12 de septiembre (fs. 19 a 28), el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Cobija, impuso sentencia condenatoria contra Juan Feitoza Méndez por la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Feitoza Méndez formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 48), que fue resuelto por Auto de Vista de 16 de marzo de 2020 (fs. 105 a 107 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado.
Mediante diligencia de 10 de septiembre de 2020 (fs. 111), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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