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TSJ

AS/0640/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL

Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 640/2021

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 469/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Walter Cahuana Tancara de fs. 158 a 160 vta. y José Chávez Surco, cursante de fs. 162 a 165 vta., contra el Auto de Vista N° 128/2020 de 10 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por las partes, el Auto Interlocutorio N° 235/2021 de 25 de mayo de fs. 168 que concedió los recursos, el Auto 469/2021-A de 13 de agosto que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

El 24 de febrero de 2018, José Chávez Surco, interpuso ante el Juez de Turno de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demanda de pago de beneficios sociales y derechos colaterales de fs. 7 a 9 vta. y complementación de fs. 12 a 13 vta., explica que fue contratado como chofer del camión Volvo FH por su propietario Walter Cahuana Tancara para realizar tareas de transporte de carga y/o fletes de camión por un lapso de 4 años, 1 mes y 13 días, desde el 25 de octubre de 2013, hasta su retiro intempestivo el 09 de diciembre de 2017, sin explicación alguna por su empleador; ante ello, pese a los reiterados reclamos de cancelación de beneficios sociales al demandado, éste no hubiera atendido sus reclamos, motivo por el cual interpuso demanda en la vía laboral contra su empleador por la suma de Bs. 152.684.-.

La Juez de Partido Tercero de Trabajo, Seguridad Social de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 16 de mayo de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria.

Walter Cahuna Tancara, el 08 de agosto de 2018, presentó su escrito de fs. 31 a 33 vta., contestando la demanda rechazando los argumentos vertidos y solicitando sea declarada improbada en Sentencia.

I.2. Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 14/2019 de 4 de febrero, cursante de fs. 121 a 126, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, disponiendo que el demandado cancele al actor, la suma de Bs. 39.145.82.- (Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco 82/ bolivianos) por concepto de Indemnización, Desahucio, Aguinaldo (4 gestiones) y vacaciones, más lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo 28699.

I.3. Auto de Vista.

Contra la Sentencia de primera instancia, tanto la parte demandada, por escrito de fs. 132 a 133 vta., como el actor por memorial de fs. 136 a 137 vta. Presentaron recursos de Apelación.

Mereciendo el Auto de Vista Nº 128/2020 de 10 de julio de fs. 154 a 156, por el cual, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia N° 14/2019 de 17 de abril, disponiendo la inclusión de sueldos devengados correspondientes al mes de noviembre y 9 días de diciembre de 2017, añadiendo en consecuencia el pago adicional de Bs. 3.250 en favor del trabajador.

Contra el referido Auto de Vista, el demandado (fs. 158 a 160) y el demandante (fs.162 a 165 vta), dedujeron recursos de casación en los que en síntesis refieren que:

I.4 Motivos del primer recurso de casación de Walter Cahuana Tancara.

Manifestó que las autoridades judiciales de segunda instancia, al emitir la resolución de alzada, incurrieron en error de derecho y de hecho por falta de apreciación de la prueba de cargo y descargo. Como motivos enunciados argumentó:

Que, el Auto de Vista, refiere que no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar la inexistencia de la relación laboral entre las partes. Al respecto expresó que el demandante era un fletero eventual y que las pruebas de cargo demuestran la inexistencia del vínculo, puesto que no se acreditó la subordinación y dependencia, requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 23570 que instituye que las relaciones laborales en las que concurren estas características esenciales se hallan amparadas en la Ley General del Trabajo.

Expresó igualmente que la declaración testifical y los actos de inspección ocular demostraron que la verdad material y dependencia laboral del demandante atañen a una tercera persona; no demostrándose ninguna relación laboral, por lo que no correspondería pago alguno; denunció igualmente que no se valoró la prueba de forma integral, menos se consideró las normas y Autos Supremos expresados.

1.4.1 Petitorio:

Concluye el memorial del recurso solicitando se conceda el recurso deducido Casando el Auto de Vista recurrido al no existir vínculo laboral denegando el pago de cualquier beneficio laboral.

I.5 Motivos del segundo recurso de casación de José Chávez Surco.

El actor, en el recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 165 vta., manifesta que las autoridades judiciales de segunda instancia, al emitir la resolución de alzada, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la ley, argumentando que:

El Tribunal Ad Quem incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que cambio la naturaleza de lo determinado en esta norma, transformándola en una facultad de conceder o no determinada pretensión, no siendo lo mismo la valoración de la prueba que la facultad de conceder o no determinada pretensión, aspecto que no está sujeto al criterio del Juez. Agrega que, la valoración de la prueba se refiere al sistema de análisis que puede ser bajo la prueba tasada o de acuerdo a la sana crítica, bajo la cual el Tribunal podría alegar que no forma convicción, que se ha probado determinado hecho exponiendo las razones de esa conclusión, pero no puede invocar la sana crítica para decidir una pretensión; ya que se trataría de dos momentos procesales distintos, uno referido a la valoración de la prueba sujeta a sana crítica, y la decisión de fondo que resultaría de los hechos acreditados los cuales deberían ser congruentes con los hechos probados.

Denunció que el Tribunal de Alzada para rechazar la pretensión de pago de horas extras invocó el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, la aplicó de forma incompleta y fragmentada incurriendo en errónea aplicación normativa. No obstante que se acreditó las horas extras en horarios nocturnos, sábados y domingos; el Tribunal Ad Quem hubiera reconocido la naturaleza de los servicios prestados como chofer; estableciendo de manera irregular un supuesto cargo de confianza con el empleador; no obstante este extremo no podría eximir el pago de horas extras, ya que el art. 46 de la norma legal citada establece que no se pueden pasar de las 12 horas en días hábiles sin cancelar este beneficio, tampoco se hubiese respetado su derecho a la cancelación del salario dominical dispuesta por el art. 23 del Decreto Supremo 3691, alegando la existencia de cargos especiales o de confianza; en consecuencia, al reconocer la existencia de horas extraordinarias las mismas no se eliminarían en forma absoluta, sino que originarían reducción de horas computables como extras que tampoco eliminarían el derecho al salario dominical. Igualmente manifestó error en la valoración de la prueba al afirmar que el actor era personal de confianza, no obstante que el demandado hubiera confesado que exigió garantías y referencias al demandante, aspecto que demostraría la inexistencia de confianza entre las partes que excluirían tal figura jurídica, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas.

Reiteró la violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) al pretender el Tribunal de Alzada eliminar la pretensión del pago de horas extras; toda vez que la jornada de trabajo con el camión de carga interprovincial no iniciaba de manera regular a las 8, sino que iniciaba 4 o 5 de la mañana cumpliendo con tareas específicas e inherentes en el transporte de carga como la verificación y cargado de la mercadería en camión tanto en el inicio como en la llegada a destino, aspecto que determina que el Transporte Interprovincial se enmarcara en la categoría de trabajo especial que prolonga la jornada de trabajo a 12 horas, a partir de las cuales corresponde el pago de horas extras.

Denunció que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al alegar que la Sentencia debe recaer sobre los hechos discutidos en el proceso; ya que el hecho generador de la obligación del pago del segundo aguinaldo era haber trabajado por más de tres meses para hacerse acreedor al derecho del pago de este beneficio, por ende, manifestó que al no haberse considerado este pago, se vulneró sus derechos laborales fundamentales.

Refirió que el Tribunal de Alzada transgredió el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su elemento de aplicación bajo el principio de protección a los trabajadores e inversión de la prueba, al interpretar el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 1 del Decreto Supremo 3150, en sentido de que no procedería el pago de vacaciones por gestiones pasadas; interpretación que viola el principio de protección porque esta norma tendría la finalidad de evitar que el empleador obligue al trabajador a no tomar sus vacaciones a cambio de una remuneración; y que la vacación fue prevista velando el descanso periódico para recuperar la fuerza laboral; sin embargo, el Tribunal Ad Quem aplicó la norma en el sentido contrario generando la pérdida del derecho irrenunciable a la vacación; asimismo, refutó el argumento de alzada en relación que el actor no hubiera pedido la vacación y que ésta fue negada, este argumento sería incongruente, porque el hecho controvertido principal tal como lo identificó el Juez Aquo es que el demandado negó en todo momento la existencia de una relación laboral. Por ende, la negativa a otorgar la vacación del empleador fue demostrada en obrados, rechazando este beneficio que es un derecho emergente de la relación laboral, el Tribunal Ad Quem incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba, al no identificar con precisión el hecho controvertido debidamente acreditado que da lugar a los derechos laborales que es la existencia de la relación laboral y esa controversia se hallaría debidamente acreditada con la respuesta a la demanda que no valoró de manera adecuada.

Respecto al incremento salarial, bono de producción y prima, denunció que dichos montos no figurarían en los puntos subsanados y por ende no se encontrarían demandados, este argumento violaría de manera flagrante lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) en los principios de protección, inversión de la carga de la prueba a cargo del empleador e irrenunciabilidad de los derechos laborales. El Tribunal hubiese argumentado que al no haber reiterado en el memorial de subsanación dichos puntos éstos no estarían demandados, lo cual sería falso porque la Sentencia se pronunció respecto a la demanda, puesto que el memorial de subsanación no reemplazó la demanda inicial únicamente la hubiera subsanado y complementado, ese sería el sentido que correspondía aplicar conforme los principios de defensa de los trabajadores en la interpretación de las normas laborales.

Refiere que estos conceptos reclamados, el Tribunal Ad Quem hubiera confundido nuevamente el hecho con el derecho; ya que el incremento salarial no sería un hecho, si no un derecho que deviene de un Decreto Supremo y como tal no ameritaría prueba alguna, al haberse demostrado que ejerció un trabajo por cuenta ajena; por ende, al estar amparada la pretensión por el imperio de la ley, se hallaría plenamente identificado en Sentencia. Al respecto, la carga de la prueba que hubiese sido incumplido por parte del Tribunal Ad Quem transgrede el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) sobre el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador, toda vez que ésta correspondía al empleador, esto significa que es el empleador el que debía presentar sus estados financieros para demostrar la inexistencia de utilidades para desvirtuar el pago de primas y bono de producción.

Respecto a los refrigerios y viáticos, bono de producción no sería evidente que el actor no hubiese presentado pruebas que demostraran la procedencia de estos pagos, toda vez que la naturaleza del trabajo determinaba que el actor realizó viajes al interior del país por ende se hacía plenamente viable el pago de viáticos y refrigerios, aspectos por los cuales el hecho de la procedencia de los viáticos estaba plenamente acreditado con la confesión provocada contenida en la respuesta a la demanda y confesión provocada donde el demandado hubiese admitido que el actor realizaba viajes al interior del país, que conducía el vehículo por días íntegros por ende le correspondía su pago. Con relación a la prima expresó que al no haber presentado el demandante el estado financiero operaba la inversión de la prueba al empleador, en el caso concreto era obligación del demandado contar con tales documentos de conformidad a lo dispuesto por el art. 38 del Código de Comercio.

Expresó finalmente que respecto a la objeción a los puntos de hecho a probar extrañaba que el Tribunal Ad Quem confundió en decisión los hechos con el derecho como el pago de aguinaldo doble, vacaciones, primas, viáticos, cuando son los hechos los que dan origen a tales derechos que debían ser probados, en todo caso desvirtuados por el demandado en base al principio de la inversión de la carga de la prueba. Asimismo, los hechos se hallaban incluidos en los puntos de hecho a probar bajo la denominación en el punto 7 “otros elementos inherentes a la causa” que con amplitud según lo expresado por el actor permitían un análisis integral de la prueba producida que acreditaban esos beneficios que le corresponderían.

CONSIDERANDO II:

Luego de la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, previamente a emitir una decisión debidamente argumentada, dentro la presente causa, es imperativo tener en cuenta los siguientes aspectos:

II.1. Fundamentación y motivación de la presente decisión.

Desde el punto de vista procesal y conforme el principio de supremacía constitucional y verdad material, es imperativo que este Tribunal de Justicia, en el caso concreto con relación al Auto de Vista N° 128/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 154 a 156; corresponde verificar si lo denunciado por las partes es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
José Chávez Surco
Demandado
Walter Cahuana Tancara
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0640/2021Fuente oficial