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TSJ

AS/0640/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0640/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CB-25-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Verónica Leticia Terceros Navia c/ Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad).</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles y pago de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación cursantes de fs. 443 a 452 vta., interpuesto por Pablo José Saenz Medrano y de fs. 457 a 463, propuesto por Verónica Leticia Terceros Navia, contra el Auto de Vista N° 241/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 430 a 436 vta., y su Auto complementario de 5 de diciembre de 2024, obrante a fs. 440, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles y pago de daños y perjuicios, seguido por Verónica Leticia Terceros Navia contra Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad); la contestación que discurre de fs. 466 a 468 vta.; el Auto de concesión de 28 de enero de 2025, visible a fs. 472; el Auto Supremo de admisión N° 0335/2025-RA, de 11 de abril que cursa de fs. 490 a 492; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Verónica Leticia Terceros Navia por memorial de demanda de fs. 56 a 60, subsanado a fs. 63 y vta., promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles y pago de daños y perjuicios, contra Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad), quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 81 a 83 vta., contestan y reconvienen por nulidad de contrato de anticrético de un departamento, pretensión que por Auto de 6 de septiembre de 2018, corriente de fs. 344 y vta., fue rechazada; desarrollando de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 125/2019, de 20 de diciembre, que cursa de fs. 392 a 400, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios planteada por Verónica Leticia Terceros Navia; en consecuencia se ordenó a los demandados Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Sáenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad), procedan a la restitución de los siguientes inmuebles: departamento 2-C, piso 2, provincia Cercado, departamento de Cochabamba, registrado bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0023466; el parqueo G-21 de 12,50 m2., registrado en la Matrícula N° 3.01.1.02.0023505 y el parqueo G-21 de 12,50 m2, registrado bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0023506, ambos ubicados en el semisótano del señalado edificio; asimismo, se dispuso la averiguación de los daños y perjuicios para la fase de ejecución de fallos. Sea con costos y costas; el Auto complementario de 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 403, donde se declaró no ha lugar a la enmienda y complementación.</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pablo José Saenz Medrano según escrito de fs. 405 a 413 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 241/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 430 a 436 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 125/2019, de 20 de diciembre y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación; en consecuencia, mantiene la orden de restitución de los inmuebles identificados que deben realizar los demandados Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Jairo Pablo, ambos Saenz Orellana (menores de edad), en favor de la propietaria Verónica Leticia Terceros Navia en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento e, IMPROBADA la condena de los daños y perjuicios. Sin costas; mediante el Auto complementario de 5 de diciembre de 2024, obrante a fs. 440, se declaró sin lugar a la enmienda y complementación, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El contrato de anticrético por el cual los demandados se encuentran en posesión del bien litigado, se efectuó en base a un poder fraguado supuestamente otorgado por la demandante (falsedad comprobada en el proceso penal), que, al margen de tal ilícito incumple además la forma exigida por el art. 491 num. 3 del Código Civil al no estar registrado en Derechos Reales, por lo que no es oponible frente a terceros, sino únicamente entre partes contratantes, por lo que la demanda debe ser planteada en contra de Mariela Vania Villarroel Ortuño quien tiene la obligación de restituir el capital anticrético establecido, habida cuenta que la propietaria del bien no recibió ningún dinero, y no tiene ninguna obligación de restituirlos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- No obstante, de que la propietaria jamás se benefició del capital anticrético, aún se encuentra privada de sus derechos desde mayo de 2015, por lo que pretender anular la Sentencia en base a una demanda de nulidad de contrato de anticrético resulta absolutamente injusto, máxime si el propio demandado es quien asumió haber sido estafado por Mariela Vania Villarroel Ortuño al haber interpuesto la querella penal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Los presupuestos que hacen la reivindicación han sido cumplidos, y si bien puede aceptarse que el anticresista tenía la posesión de buena fe, no es menos cierto que desde la fecha de entrega de la carta notariada del año 2015, ya tuvieron conocimiento de que su posesión resulta arbitraria que ya da lugar a que se deba declarar la acción reivindicatoria, caso contrario daría lugar a que el ilícito de falsedad documental o contractual surta efectos frente a la persona que ha sido víctima de dicha falsedad, el cual no impide que la otra victima de falsedad haga uso de sus derechos para demandar la nulidad del contrato a fin de lograr la restitución de sus dineros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto a la condena de daños y perjuicios, la misma debió ser probada en el proceso, lo cual no aconteció, evidencia de ello es que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> optó por trasladar su averiguación en ejecución de fallos, sin haber establecido la existencia del mismo identificando el hecho generador, el daño propiamente dicho con la respectiva valoración económica y el nexo de causalidad que determinan los daños y perjuicios, incurriendo en el defecto de emitir una Sentencia </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, por consiguiente tal parte de la Sentencia debe ser rectificada, denotando de esa forma que los agravios expuestos por el recurrente son en parte evidentes, sólo en relación a la condena de los daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo José Saenz Medrano y Verónica Leticia Terceros Navia según escritos visibles de fs. 443 a 452 vta., y de fs. 457 a 463, recursos referidos que son objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del recurso de casación interpuesto por Pablo José Sáenz Medrano:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Transgresión al debido proceso en su vertiente de debida motivación, el Auto de Vista se limitó a describir aspectos supuestamente trascendentales, empero en ningún momento efectuaron un análisis de los medios de prueba que justificaron las razones de su decisión, omitiendo cumplir con su obligación de observar los requisitos de la Sentencia conforme exige el art. 218.I del Código Procesal Civil el cual exige una evaluación individual de las pruebas y no limitarse a emitir un criterio en base a un argumento general del conjunto de las pruebas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Incongruencia omisiva externa y vulneración al principio de exhaustividad, el Tribunal de apelación no ha dado respuesta a los agravios formulados, únicamente se limitaron a realizar una descripción genérica de los antecedentes del proceso y arribar una conclusión sin la debida justificación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales argumentos solicitó anular el Auto de Vista N° 241/2024, y se ordene a los señores vocales emitir una nueva resolución dando respuesta a los agravios formulados y cumplir con el deber de motivación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Del recurso de casación de Verónica Leticia Terceros Navia:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Interpretación errónea del art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada no tuvo competencia para haberse pronunciado sobre los daños y perjuicios por cuanto no fueron reclamados en recurso de apelación interpuesto por el demandado, por lo que el Auto de Vista resulta </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, puesto que los daños y perjuicios si han sido solicitados a tiempo de postular la demanda, razón por la cual el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> dispuso su condena y averiguación en ejecución de fallos, extremo que no fue motivo de apelación, existiendo violación al principio de congruencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de Vista cometió una anomalía al haberse dispuesto una reivindicación singular y no plural como indicó correctamente la Sentencia, aspecto que no ha sido enmendado por el Auto complementario emitido, incurriendo en una contradicción al disponer la reivindicación de un solo inmueble cuando la demanda versó expresamente a 3 bienes inmuebles, aspecto que impediría la correcta ejecución de Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme tales reclamos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y se declare probada la demanda de reivindicación más el pago de daños y perjuicios, y ratificar la probanza de la acción reivindicatoria incluyendo los tres bienes inmuebles dispuestos en Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Verónica Leticia Terceros Navia, mediante memorial de fs. 466 a 468 vta., contestó al recurso de casación formulado por Pablo José Sáenz Medrano con los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Mediante el recurso de casación debe realizarse una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de los hechos, no es un medio para la resolución de una controversia entre partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, aspecto que no ha sido cumplido por el recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Lo que busca el recurrente es alargar su estadía en un departamento ajeno, sin pretexto de alegar buena fe, empero a la fecha no ha podido usar, gozar y disponer de su inmueble el cual servía para el sustento de su familia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por los argumentos expuestos, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado, con imposición de costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Pablo Sáenz Medrano, a pesar de su legal notificación con el recurso interpuesto por su parte adversa, no respondió al mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 180/2018-S3, de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: </span><span style="font-style:italic;">“…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte la congruencia se refiere a “la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span>, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>(Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;">“ultra petita”</span><span>, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;">(citra petita</span><span>); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">“</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">,</span><span style="font-style:italic;"> toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: </span><span style="font-style:italic;">“La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">”</span><span> (Subrayado y negrilla es nuestro).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.3. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el Auto Supremo Nº 930/2021, de 18 de octubre, se desarrolló el siguiente criterio: </span><span style="font-style:italic;">“El actual sistema procesal civil, ha incorporado institutos novedosos en cuanto a su practicidad en afán de evitar la mora procesal, tal es el caso de la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, la cual prescribe: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Describe que la nulidad de un acto procesal no necesariamente importará la nulidad de los actos anteriores y posteriores al defecto procesal, o sea, la nulidad de un acto puede efectivizarse sin que se obstruya a otros actos que fueron forjados en forma anterior y posterior al acto defectuoso. La regla para esta forma de invalidar actos jurídicos radica en la independencia del acto procesal viciado, que no afecte al resto de actos que no son nulos, por considerar su falta de conexitud o dependencia obligatoria del acto viciado con el del resto de los actos jurídicos que no tendrían por sí solo vicios procesales</span><span style="font-style:italic;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">A esta forma de anular los actos procesales viciados distintos de los actos procesales válidos la doctrina las ha denominado el ‘principio de causalidad o independencia’, mediante el cual se entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal solo generará efecto sobre los actos posteriores que sean dependientes de él, o sea, que carezcan de vinculación o nexo y, en consecuencia, independientes del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean autónomas de ella, produciendo, al efecto, los efectos jurídicos que genera.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">(…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">… en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: ‘La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…’, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel. Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que su efecto se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso. En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">(…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados</span><span style="font-style:italic;">, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos…’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Con similar sentido se ha pronunciado los Autos Supremos Nº 242 de 09 de marzo 2017, Nº 1263 de 07 de noviembre 2017, Nº 1105 de 01 de noviembre de 2018, Nº 1064 de 30 de octubre de 2018, Auto Supremo Nº 660 de 15 de junio 2016, 242 de 09 de marzo 2017, 1066 de 06 de septiembre 2016, N° 899 de 27 de julio 2016, N° 1215 de 26 de noviembre de 2019, entre otros, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">en los que se anularon parcialmente la resolución impugnada en casación</span><span style="font-style:italic;">”. </span><span>(Negrillas son añadidas)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos, sin embargo, puesto que a fs. 475 cursa Auto que declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Pablo José Sáenz Medrano por falta de provisión de recaudos, resulta imperioso realizar el siguiente acápite previo a atender de forma debida tales recursos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional N° 1349/2022-S4, de 03 de octubre, interpretó el principio de gratuidad contemplado en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y determinó que dentro del presupuesto del Órgano Judicial existe una partida presupuestaria para la cancelación y envío de Courier, a nivel local y nacional; Además, las partes procesales cuentan a su favor con este principio para que se efectúe la remisión del expediente judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, tales situaciones no pueden tener como consecuencia la deserción del recurso ni la ejecutoria de un Auto de Vista, correspondiendo generar el envío de la causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, en cumplimiento a dicha línea jurisprudencial y observando el razonamiento establecido bajo el principio de gratuidad, se dispuso la admisibilidad del recurso interpuesto por Pablo Sáenz Medrano mediante Auto Supremo de admisión N° 0335/2025-RA, de 11 de abril cursante de fs. 480 a 482 a pesar de su declaratoria de caducidad, por lo que corresponderá su análisis y resolución conforme a derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con dicha aclaración se pasa a atender ambos recursos interpuestos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>I. Del recurso de casación interpuesto por Pablo José Sáenz Medrano.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Atendiendo al </span><span style="font-weight:bold;">inciso a)</span><span> de dicho recurso, por el cual el recurrente acusó transgresión al debido proceso por carencia de debida motivación al no haberse efectuado un análisis individual de los elementos de prueba que justifiquen las razones de su decisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del Auto de Vista impugnado, el mismo en su parte motivadora, a tiempo de resolver los reclamos postulados en apelación, hizo expresa mención de los medios de prueba que sustentan la decisión asumida, centrando su razonamiento en el contrato de anticrético del departamento ubicado en el condominio “Villarreal” suscrito entre Mariela Vania Villarroel Ortuño y el ahora recurrente, en base a un poder supuestamente otorgado por la verdadera propietaria Verónica Terceros Navia, análisis realizado a fin de determinar la legalidad o no de la posesión que ostenta el demandado sobre el bien objeto de litigio para consecuentemente determinar si la acción de reivindicación fue correctamente atendida o no por la autoridad judicial de primera instancia, mencionando de forma expresa la normativa aplicable al caso en cuestión, esto conforme los agravios de apelación referentes a una supuesta legítima posesión y una defectuosa valoración de la prueba incoado por el demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo cual, no resulta evidente que la resolución recurrida resulte inmotivada y/o no se hubiere efectuado un análisis de los medios de prueba que justifiquen su decisión asumida, habida cuenta que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> cumplió con su obligación de plasmar en su fallo la parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados como exige el art. 218.I del Código Procesal Civil, por lo que el agravio referido resulta carente de fundamento para ser considerado, correspondiendo su rechazo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> En cuanto al </span><span style="font-weight:bold;">inciso b)</span><span> por el que se reclama incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación al no haber dado respuesta a los agravios formulados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con la finalidad de corroborar tal transgresión al principio de congruencia, corresponde señalar lo expresado en el Considerando III.2. de la presente resolución, que estableció que la congruencia comprende la coherencia que debe regir en toda resolución; es decir, atender en forma debida todo lo peticionado, y en el caso de apelación, la congruencia del Auto de Vista se ciñe a dar respuesta a las pretensiones postuladas en alzada, emitiendo pronunciamiento sobre cada uno de ellos en forma puntual, clara y precisa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso en cuestión, el Auto de Vista recurrido identificó en su Considerando I.2. cuatro agravios postulados por el recurrente: 1) Que la Sentencia apelada contiene errores jurídicos e interpretación errónea de la ley, 2) No haberse tomado en cuenta la posesión legítima del demandado en mérito a un título de anticrético que no ha merecido declaración de nulidad, 3) Mala aplicación de la norma sustantiva por parte del </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> incurriendo en error de hecho y de derecho, y 4) Defectuosa valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, remitiéndonos a los fundamentos de dicho fallo, se advierte que tales reclamos merecieron respuesta, plasmando la justificación razonada propia del Tribunal de apelación, y si bien los mismos resultan concisos, conforme la jurisprudencia citada en el Considerando III.1 del presente fallo, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales para el cumplimiento del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, conforme ha orientado este Tribunal como línea de razonamiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto, no se evidencia que el Tribunal de segunda instancia hubiere vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia, habida cuenta que, si atendió cada punto de agravio acusado por el apelante, resultando coherente el Auto de Vista entre lo peticionado en apelación y lo resuelto, correspondiendo desestimar tal agravio por su improcedencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II. Del recurso de casación de Verónica Leticia Terceros Navia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Siendo que dicho recurso contiene agravios de fondo y de forma, por metodología estructural, corresponde pronunciarnos primeramente sobre los reclamos de forma por cuanto de ser evidente, su sanción es la nulidad de obrados, de no ser así, corresponderá atender el agravio de fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> En ese entendido, en relación al </span><span style="font-weight:bold;">inciso b)</span><span> por el cual la recurrente acusa que el Auto de Vista cometió un error gramatical incurriendo en una contradicción entre lo dispuesto y lo demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre tal aspecto, el art. 271 del Código Procesal Civil, dispone cuales son las causales de casación, determinado que dicho recurso procede ante la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, no configurándose como causal de casación errores gramaticales tal como ocurre en el presente caso de Autos, por cuanto el legislador ha previsto la posibilidad de solicitar enmienda consignada en el art. 226 del adjetivo civil, para corregir errores materiales, numéricos y/o </span><span style="text-decoration:underline;">gramaticales</span><span> tal como ocurre en la presente causa, y si bien la parte actora manifestó haber ejercido tal facultad ante la constatación de dicha anomalía que fue negado por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, se debe tener presente que el aspecto que reclama no resulta trascendente y/o que desemboque en una inejecutabilidad de la Sentencia como refiere, por cuanto el fallo del Tribunal de apelación no alteró la decisión asumida por el </span><span style="font-style:italic;">A quo </span><span>sobre la pretensión de reivindicación, por cuanto mantuvo incólume la decisión de primera instancia respecto a dicha pretensión, razón por la cual su ejecución deberá realizarse en base a los términos dispuestos en la Sentencia ratificada, por cuanto dicha resolución conforme la atribuciones signadas en el art. 285 del Código Civil, al confirmar la parte resolutiva, no modificó el contenido de la resolución impugnada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, siendo que tal aspecto no configura como causal de casación, corresponde ser desestimado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4. </span><span>Por último, en cuanto al </span><span style="font-weight:bold;">inciso a)</span><span> en el que acusa errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil por parte del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> respecto a la pretensión de daños y perjuicios que no fue reclamado en apelación, corresponde precisar que, si bien tal reclamo fue postulado como agravio de fondo, conforme la naturaleza de su pretensión, lo que la peticionante realmente acusa es una vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia en razón de haber pronunciado el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> más de lo pedido en la apelación suscitada, deviniendo el fallo de segunda instancia en </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, cuya sanción de resultar evidente es la nulidad por ser un error de forma, y no así una decisión de casación conforme pide la recurrente, a lo cual corresponderá realizar el siguiente análisis:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a dicho agravio, se debe tener presente que las atribuciones del Tribunal de segunda instancia se encuentran descritas en el art. 265 del Código Procesal Civil, el cual determina que el Auto de Vista debe circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación sin posibilidad de empeorar la situación del apelante, determinando también como facultad del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia aunque no se hubiese ejercitado la facultad inmersa en el art. 226 del Código Procesal Civil </span><span style="text-decoration:underline;">siempre y cuando en los agravios se hubiere reclamado tal pronunciamiento</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para entrar en contexto, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el fallo de primera instancia que dispuso en su punto 1 declarar probada en todas sus partes la demanda de reivindicación, devolución de bienes inmuebles, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios planteados por la demandante, en su punto 2 dispuso que los demandados restituyan los bienes inmuebles objeto de litigio en el plazo de 15 días computables a partir de la notificación, bajo conminatoria de desapoderamiento, y por último dispuso en su punto 3 la averiguación de daños y perjuicios para la fase de ejecución de fallos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Apelado dicho fallo por parte de Pablo José Sáenz Medrano por escrito que corre de fs. 405 a 413 vta., de su lectura se tiene que toda la fundamentación de los agravios se encuentran expresamente dirigidos, a impugnar la decisión asumida sobre la acción de reivindicación que fue declarada probada, más en ninguna parte de dicho escrito hizo mención a algún agravio concerniente al punto 3 del fallo apelado relativo a los daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, extremo que se colige de su petitorio por cuanto solicitó anular la Sentencia emitida, más no revocar total o parcialmente dicha resolución como ocurrió en el caso de Autos, de lo que se colige que no existe argumento alguno que haga referencia de manera específica a dicho extremo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sin embargo, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> pese a la inexistencia de reclamo en el caso específico del punto 3 de la parte dispositiva de la Sentencia referente a los daños y perjuicios, ingresó de oficio a realizar un análisis de dicho aspecto, revocando parcialmente el fallo apelado, declarando improbada la pretensión de daños y perjuicios, bajo el argumento de que no fueron probados en el desarrollo del proceso y que la parte actora no habría pedido que los mismos sean averiguados en ejecución de Sentencia, concluyendo que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> incurrió en el defecto de pronunciar una Sentencia </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es así que, el Tribunal de apelación incumplió su obligación de pronunciarse únicamente respecto a los agravios acusados, al emitir una decisión de fondo sobre aspectos que no fueron objeto de reclamo por ninguna de las partes, por cuanto ninguno manifestó perjuicio real sobre tal punto de la parte dispositiva de la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es así que la determinación asumida por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> sobre el punto específico de análisis se configura como incongruencia externa y fallo </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, y consiguiente vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil, por cuanto al no existir reclamo por ninguna de las partes, no se aperturó su competencia para resolver tal punto específico, resultando una decisión asumida de oficio. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien la recurrente de casación solicitó en su petitorio se case parcialmente el Auto de Vista, empero conforme lo expresado </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span>, el error en el que incurrió el Tribunal de alzada converge en un defecto estrictamente de índole procesal que hace a la forma de tramitación del proceso, así también lo señala la propia recurrente, por cuanto el sentido de su reclamo se encuentra dirigido a denunciar la incongruencia suscitada, razón por la cual, siendo evidente tal infracción que hace a la estructura formal de la resolución, corresponde asumir una decisión anulatoria, empero conforme lo orientado en el punto III.2 del presente Auto Supremo concerniente a la causalidad o independencia de la nulidad, corresponde enmendar dicho error con una nulidad </span><span style="text-decoration:underline;">parcial</span><span> del Auto de Vista impugnado en conformidad al art. 109 del Código Procesal Civil, por cuanto el yerro cometido por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> no afecta el resto de lo resuelto en el fallo impugnado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos recursos de casación, en la forma prevista por el art. 220.II y III num. 1 inc. a) y c) del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II y III num. 1 inc. a) y c) del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADOS</span><span> los recursos de casación interpuestos por Pablo José Sáenz Medrano visible de fs. 443 a 452 vta., así como el recurso de casación en la forma promovido por Verónica Leticia Terceros Navia, por escrito de fs. 457 a 463; y en función al reclamo descrito como inciso </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> formulado por la recurrente, se </span><span style="font-weight:bold;">ANULA parcialmente</span><span> el Auto de Vista N° 241/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 430 a 436 vta., y Auto Complementario de 05 de diciembre de 2024, cursante a fs. 440, emitidos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, únicamente en cuanto a la revocatoria de la condena de daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallos, quedando sin efecto y sin lugar a reposición, manteniendo incólume las demás decisiones asumidas por los Jueces de grado. Sin costas ni costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sin responsabilidad para el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> por la nulidad parcial dispuesta, por considerarse excusable el error incurrido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora: </span><span style="color:#000000;">Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Verónica Leticia Terceros Navia
Demandado
Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad)
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2025AS/0640/2025Fuente oficial