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TSJ

AS/0640/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0640/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: OR-31-26-S Partes: María Maleny Ahinque Fernández c/ Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 544 a 545, interpuesto por Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya, contra el Auto de Vista N 79/2026 de 13 de febrero, corriente de fs. 530 a 540 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por María Maleny Ahinque Fernández contra los recurrentes; la contestación de fs. 550 a 552; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, visible a fs. 563; el Auto Supremo de admisión N 0412/2026-RA de 08 de abril, saliente de fs. 562 a 563 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. María Maleny Ahinque Fernández, por memorial de demanda que cursa de fs.

65 a 69, subsanado a fs. 72 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 87 a 93 vta., a fs. 96 y vta., afs. 111 y as.

125, se apersonaron, contestaron de manera negativa, opusieron excepciones de demanda defectuosamente propuesta y sustracción de materia y reconvinieron por nulidad de escritura pública, usucapión decenal o extraordinaria y cumplimiento de contrato, no solo contra la actora, sino también contra Eufronia Loayza Beltrán, Santiago Colque Flores, Regina Churqui Villca de Colque y Edgar Ahinque Zenteno;

mediante Auto de 26 de febrero de 2025, obrante de fs. 396 vta., a 399, se declaró probada la excepción de falta de legitimación formulado por Edgar Ahinque Zenteno respecto a las reconvenciones de nulidad y cumplimiento de contrato, disponiéndose la exclusión de la causa respecto de los tenidos como demandados en dichas pretensiones, prosiguiéndose la causa con la demanda principal previa subsanación, así como la reconvención de usucapión; desarrollándose de esta

manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 014/2025 de 28 de octubre, cursante de fs. 496 vta., a 502, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, disponiendo la entrega a favor de la actora la superficie de 60.02 m2. y el retiro de la construcción existente, dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento. Sin costas por juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Javier Martin Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya, según escrito de fs. 505 a 507 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 079/2026 de 13 de febrero, corriente de fs. 530 a 540 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

- La decisión del A quo respecto a la improcedencia de la usucapión se basa en una valoración probatoria concreta y debidamente fundamentada, los demandados no demostraron haber poseído el bien de litigio por más de 10 años, extremo sustentado por la prueba pericial que concluyó la cronología de las construcciones efectuadas, determinando que antes del 2019 no existía construcción alguna en el sector; sin embargo, si bien los demandados alegaron que la posesión se traducía al utilizar el predio como un patio desde décadas atrás, no aportaron ningún medio de prueba que haya acreditado tal acto de posesión.

- En cuanto alas mejoras o construcciones, la prueba pericial efectuada dictaminó que la construcción monolítica no implica un incremento de valor del bien en litigio, al no recomendar compartir la edificación el cual compromete la integridad del inmueble, por lo que el Juez A quo no negó la aplicación del art. 97 del Código Civil, por cuanto para que opere el derecho a la indemnización por mejoras, estas deben representar un beneficio objetivo para el propietario al tiempo de la restitución, lo cual no acontece en el presente caso, por cuanto la edificación realizada no constituye beneficio económico para la propietaria, máxime si la construcción se efectuó el año 2022, año en el cual la propietaria promovió medidas cautelares para detener dicha obra, extremo que refuerza la improcedencia del pago de mejoras que reclama.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya, según escrito visible de fs. 544 a 545, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

a) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba pericial al confundir construcción con posesión, este último fue ejercido sobre el predio en litigio como patio y delimitación física consistente en una pared precaria por más de 10 años, aspecto que se habría omitido valorar, por cuanto la posesión no solo se ejerce a través de edificación de losas.

b) Vulneración del derecho a la indemnización por mejoras útiles, el art. 97 del Código Civil no condiciona la indemnización a la comodidad del propietario, sino al incremento del valor del inmueble, al existir una edificación consistente en una losa vaciada, el valor del predio ha aumentado sustancialmente, por lo que negar el reembolso constituiría un enriquecimiento ilícito en favor de la demandante, contraviniendo el principio de equidad.

c) Indebida aplicación del art. 129 del Código Civil, la resolución omitiria señalar que el propietario no pidió el retiro de las construcciones dentro de los 6 meses desde que tuvo el conocimiento de estas, por lo que la edificación al ser anterior a la demanda y al haber vencido el plazo legal para exigir su demolición, ha operado la prescripción del derecho de retiro, debiendo aplicarse las reglas de la accesión, extremo que el Tribunal de alzada habría ignorado por un excesivo rigorismo formal.

En mérito a tales fundamentos, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la reconvención de usucapión decenal o en su defecto, reconocer el derecho a la indemnización por mejoras útiles, con costas.

2. Contestación al recurso de casación:

María Maleny Ahinque Fernández, por memorial de fs. 550 a 552, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- En cuanto al primer agravio, sólo hacen alusión a un supuesto error en la valoración de la prueba respecto a la posesión, empero por el informe pericial se constató que, anterior a la gestión 2019 no existía construcción alguna, aspecto que fue debidamente valorado por el A quo, por lo que no corresponde dar curso al petitorio de usucapión, el Auto de Vista fue claro al referirse sobre las construcciones y sobre la posesión que se pretende confundir.

- Con relación al segundo agravio, el fallo de segunda instancia fue claro al determinar que la edificación realizada no tiene utilidad alguna al no poder dividirse fisicamente de forma vertical, y al no existir utilidad no corresponde su reembolso.

- Respecto al tercer agravio, su persona denunció oportunamente la construcción clandestina ante las entidades competentes, asimismo su persona promovió medidas cautelares de prohibición de innovar, el cual también fue considerado; en cuanto a la accesión invertida, los recurrentes no interpusieron tal pretensión, por lo que el mismo no puede ser atendido al no ser peticionado, por lo que los agravios carecen de fundamentación recursiva.

Bajo dicho marco de argumentos, la parte demandante solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

En el Auto Supremo N 310/2024 de 11 de abril, se manifestó que: El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta Jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión...? asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art.

138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

(...)

En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo N 410/2015 de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: el art. 138 del Código Civil preceptúa que: La propiedad de un bien

inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años;

asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (...) (...) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años;

elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (...). (Las negrillas fueron añadidas)

A diferencia de la usucapión quingquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.

III.2. De la carga de la prueba.

En el Auto Supremo N 566/2019 de 06 de junio, aludiendo al Auto Supremo N 1166/2015-L de 21 de diciembre, expuso los siguientes criterios doctrinales: Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera..

La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones

y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y

reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien

pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su

respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea

modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial

gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la

norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios. (...)

La carga de la prueba, es materia que tiene su estudio y aplicación constante hasta

la actualidad, es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo

sino para el procedimiento judicial en sí. Los autores coinciden uniforme, que la carga

de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la

actiwidad jurisdiccional, es decir que el universo probatorio no solo crea convicción

en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis. La carga de la

prueba no debe entenderse como un deber obligación impuesto a las partes

procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más

bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria - necesaria, un acto de interés

propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del

derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la

prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del

Juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica

determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante

la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.

Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del

Código Civil, es coincidente con el art. 136.1 y II del Código Procesal Civil, por cuanto

se infiere que tanto el demandante como el demandado en la medida de sus

alegaciones y pretensiones asumen la carga de la prueba bajo el aforismo Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat - La prueba incumbe a aquel

que afirma, no al que niega. (Negrillas nos corresponden).

II.3. En cuanto a la situación de las construcciones en el proceso de reivindicación.

Este Tribunal, mediante el Auto Supremo N 203/2019 de 06 de marzo, realizó el siguiente análisis en cuanto a dicho tópico: Por lo indicado, enfocando la atención en las mejoras y construcciones, la situación jurídica de estas debe ser decidida en

sentencia como un efecto propio de la reivindicación y, también, un derecho del

poseedor que restituye la cosa, porque es un efecto directamente relacionado a

la restitución de la totalidad de la cosa al titular incluida las mejoras y

construcciones que no debería quedar irresuelta por la generación de

conflictos subsecuentes. Está lógica, se denota con precisión en el capítulo de Efectos de la Posesión Libro Segundo, Título IT del Código Civil), que regula los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa, que respecto a las construcciones y mejoras en el art. 97 del Código Civil manifiesta: 1. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. Il. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, ano ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos.

II. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente. En tal caso, se puede colegir que la situación de las mejoras y construcciones es un efecto de la reivindicación y un derecho del poseedor que tiene la obligación de restitución de la cosa que el juez debe considerar a tiempo del debate y asumir una decisión en ese antecedente.

Manifestado lo anterior, se debe precisar que lo establecido en el art. 97 del Código Civil debe ser interpretado en forma integral con el art. 129 del precitado Código que regla respecto las obras hechas por un tercero con materiales propios, indicando: .

Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire. IL. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo. III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.

Interpretación integral, que nos permite establecer que la ley establece que respecto a las mejoras y construcciones que el tercero ha realizado en el fundo del propietario, le permite dos opciones al reivindicante: 1) retener las mejoras y construcciones previo pago de las mismas a favor del tercero; 2) pedir se retire de su propiedad las mejoras y construcciones a costa del tercero. Si se elige la primera opción de retener las mejoras y construcciones, se debe acudir al precepto del art. 97 del Código Civil, que establece un parámetro de pago de esas mejoras en atención a la buena o mala fe de la posesión. Si se opta por la segunda, se debe considerar el tiempo establecido

en el art. 129.1V del Código sustantivo. Esta concepción legal es coherente con el enriquecimiento sin causa, establecido en el art. 961 del Código Civil, pues las construcciones y mejoras que aumentan el valor de la propiedad deben ser reconocidas aun el poseedor hubiera sido de buena o mala fe.

Ahora bien, cuando el propietario pretende la reivindicación de su propiedad sin manifestarse sobre si quiere retener las mejoras y construcciones o prefiere se las retire, implícitamente se debe entender que elige la retención de las mejoras y construcciones en consideración a que una restitución del predio en su totalidad implica también las mejoras y construcciones originadas por el tercero; teniendo además en cuenta el plazo inserto en el art. 129.1V del Código Civil (Las negrillas son añadidas).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

1. En relación al reclamo plasmado en el inciso a) por el que se acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba pericial, por cuanto no se habría considerado que la posesión sobre el predio en litigio se habría ejercido utilizandolo como patio con delimitación física y que la posesión no solo puede ejercerse a través de edificaciones.

Al respecto, conforme el entendimiento doctrinario asumido por este Tribunal sintetizado en el acápite III.1. del presente fallo, la usucapión decenal como modo de adquirir la propiedad, supone la necesidad de demostrar de manera fehaciente y objetiva, los actos de posesión que hubiere ejercido sobre el bien que se pretende usucapir, que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años, los cuales deben ser demostrados por quien pretende beneficiarse de la usucapión conforme las reglas de la carga de la prueba, tal como instruye el punto II.2. de la doctrina aplicable, ya que la actividad probatoria debe ser desplegada por las partes en la medida de sus pretensiones, pues en caso de no haber cumplido con dicha carga, la consecuencia no es otra que la declaración de improcedencia de la pretensión postulada, ante la falta de prueba que sustente los hechos alegados.

Conforme tal entendimiento, de la revisión y análisis de los antecedentes del caso,

la parte demandada -ahora recurrente- a tiempo de contestar negativamente a la demanda principal de reivindicación, planteó -entre otras- demanda reconvencional de usucapión decenal alegando principalmente que, el demandado Javier Terrazas Gutiérrez ostentaría posesión de la fracción en controversia (60.02 m2.) desde aproximadamente el año 1982, ya que el mismo habría sido usado como patio trasero desde dicha gestión, superficie en el cual a la fecha se tiene levantado una edificación.

A objeto de comprobar la pretensión reconvencional, se tuvo por admitidas por parte de los demandados reconvinientes, pruebas documentales, inspección judicial así como prueba pericial, el primero de ellos no fue estimado en la causa al resultar inconducente conforme se tuvo dispuesto en la parte in fine de la Sentencia; en cuanto a la prueba de inspección judicial, habiéndose constituido en el inmueble se verificó que, quien se encuentra en actual posesión del bien es justamente la parte demandada, quienes procedieron a levantar una edificación en obra gruesa de tres pilares y una terraza, mismo que invade la superficie del bien de propiedad de la demandante en 60.02 m2., reiterando de forma verbal los demandados mediante dicha prueba que, con anterioridad a la construcción le daban el uso de patio trasero.

Respecto a la prueba pericial, la perito arquitecta, aparte de determinar la Ubicación de la superficie invadida, estableció la data de antigúiedad de las edificaciones efectuadas, dictaminando que, conforme la cronología de la construcción, hasta el año 2019 no se evidenció ningún tipo de construcción; sin embargo, desde el año 2020 se vislumbra el levantamiento de un muro, y recién desde el año 2022 se pudo evidenciar un vaciado de losa.

Es así que, al no haberse comprobado una posesión efectiva por un lapso de tiempo de 10 años como exige el art. 138 del Código Civil sobre el predio en cuestión, además de no haberse aportado medios de prueba que puntualmente acrediten tal extremo, se tuvo por improcedente la usucapión decenal planteada, decisión que se basó no solo en la verificación de construcciones como aducen los recurrentes, sino en un análisis integral de los medios de prueba, por cuanto ninguno de los elementos probatorios aportados a la causa descritos previamente demuestran objetivamente que los demandados hayan ejercido una posesión con todos sus elementos en la fracción del terreno desde el año 1982 como patio trasero como se argumentó en su demanda reconvencional, ya que no se tuvo por cumplido la carga de la prueba al no haberse aportado otros elementos probatorios que sustenten dicha afirmación más que su simpe alegación, decantando el mismo en una mera apreciación subjetiva sin respaldo probatorio que pueda corroborarlo.

En cuanto a la pared precaria que no habría sido valorada, conforme lo argumentado líneas arriba, fue la misma prueba pericial considerada en la causa que informó la existencia de un muro en el terreno, empero el mismo fue efectuado recién el año 2020; por tanto, dicho elemento aún de ser considerado, tampoco conlleva una fuerza probatoria suficiente para determinar la viabilidad de la pretensión reconvencional de usucapión decenal incoada.

Por consiguiente, no se tiene por evidenciado que los de instancia hubieren incurrido en un error en la valoración probatoria, sea de hecho o de derecho como se acusa en el recurso de casación, correspondiendo desestimar dicho punto de agravio al ser infundado.

2. En cuanto a los agravios sintetizados en los incisos b) y c) relativos a la vulneración al derecho a la indemnización dispuesta en el art. 97 del Código Civil e indebida aplicación del art. 129 del citado cuerpo legal por cuanto habría operado la prescripción del derecho de retiro por vencimiento del plazo legal para solicitar su demolición, al versar sobre una misma temática relativa a las construcciones en el proceso de reivindicación, corresponderá atenderlos de manera conjunta.

A fin de atender de forma debida los merituados reclamos, corresponderá rememorar brevemente la orientación inserta en el punto II.3. de la doctrina aplicable al caso, el cual determinó que, la situación de las mejoras o construcciones en un proceso de reivindicación, no pueden ser omitidas de pronunciamiento y quedar irresueltos, sino que los mismos deben ser considerados conforme las reglas establecidas en los arts. 97 y 129 del Código Civil relativos a las mejoras y ampliaciones efectuadas por un poseedor, así como las obras hechas por un tercero con materiales propios; pues, en caso de que el bien a reivindicar ostente construcciones atribuibles a quienes lo poseen, la parte actora cuenta con dos opciones: 1. Retener las mejoras y construcciones previa indemnización; o 2.

Solicitar su retiro a costa del poseedor, siendo ambas opciones excluyentes entre sí, pues mal podría solicitarse el retiro de las construcciones y al mismo tiempo proceder a su indemnización.

Conforme dicho entendimiento, partiendo del análisis en cuanto al plazo legal signado en el art. 129.1V del Código Civil para solicitar el retiro de la construcción que los ahora recurrentes acusan de prescrito, debemos remitirnos a la actividad procesal y probatoria desplegada en la causa; pues de la compulsa de obrados se tiene que, previo al planteamiento de la demanda ordinaria de reivindicación, la parte actora solicitó en la vía preliminar medida cautelar de prohibición de innovar denunciando justamente que los ahora demandados estaban efectuando construcciones clandestinas que afectaban a su propiedad, medida cautelar que

fue acogido de forma favorable al haberse justificado la verosimilitud del derecho y del hecho denunciado, así como el perjuicio, ordenando a Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Jannette Zelada inhibirse a continuar realizando modificaciones en el inmueble, quienes desde fechas 17 y 30 de junio de 2022 (según formularios de notificación de fs. 33 y 41) ya se encontraban plenamente anoticiados con la prohibición dispuesta, empero continuaron con la edificación, denotándose de esa forma la mala fe con la que actuaron al haber ignorado por completo dicha determinación judicial, posteriormente, una vez trabada la medida cautelar solicitada, la parte actora procedió a formalizar la demanda ordinaria de reivindicación en fecha 18 de julio de 2022, según sticker de plataforma del escrito de fs. 65 a 69.

Teniendo certeza en cuanto a las fechas de presentación tanto de la medida cautelar y la demanda ordinaria, debemos remitirnos a lo dictaminado por la prueba pericial efectuada en la causa, el cual determinó que, conforme la cronología de la construcción, recién en abril del año 2022, estuvo perceptible en el entendido de ser observable la edificación efectuada mediante vaciado de losa, pues la anterior gestión aún reportaba solamente vegetación en el terreno.

De esta puntual descripción de los antecedentes de la causa, no se evidencia que la solicitud de retiro de las construcciones se haya efectuado de forma extemporánea como aducen los recurrentes, por cuanto el art. 129.IV del Código Civil es claro al determinar que, el plazo para plantear dicha solicitud (6 meses) es computable desde que el propietario haya tenido conocimiento de las obras, más no así desde que la obra haya iniciado como tal, pues ello daría paso a que una construcción efectuada de manera clandestina u oculta frente al propietario no pueda ser susceptible de retiro.

En el presente caso, la parte actora cumplió con dicha premisa, por cuanto tanto la medida cautelar (31 de mayo de 2022) así como la formalización de la demanda ordinaria de reivindicación (18 de julio de 2022), fueron efectuadas dentro del plazo legal estipulado, por cuanto fue justamente la gestión 2022, en el cual la construcción efectuada recién adquirió visibilidad, que la demandante recurrió no sólo a la vía judicial, sino también a la administrativa (municipal) para justamente denunciar y buscar detener la edificación, el cual aún no se encontraba culminada, sino en proceso de levantamiento, ya que una vez admitida la demanda ordinaria de reivindicación, los demandados aún continuaron con la obra desconociendo la prohibición judicial dispuesta, al ser incluso merecedores de una conminatoria para el cumplimiento de la medida cautelar de prohibición de innovar conforme se avizora a fs. 81, aspecto que en ningún momento fue negado o desvirtuado por los demandados.

Ahora, en cuanto al derecho a la indemnización que se acusa de vulnerado, debemos retomar la premisa dispuesta en el párrafo inicial del presente epigrafe, por cuanto el art. 97 del Código Civil debe ser interpretado conforme el art. 129 del mismo cuerpo sustantivo legal; habida cuenta que, el derecho a la indemnización procede Únicamente cuando el actor haya optado de forma expresa o tácita a retener las construcciones efectuadas, más no así cuando se haya solicitado expresamente su retiro, extremo que halla su justificativo en lo dispuesto en el art.

961 del Código Civil, pues la indemnización procede cuando exista un desequilibrio patrimonial, mismo que ocurre únicamente cuando la construcción se mantenga en el bien, más no así cuando se haya solicitado y dispuesto su extracción, ya que de ser así, nada habrá que indemnizar al no existir beneficio patrimonial alguno al titular de la propiedad.

En el sub lite, la parte demandante solicitó expresamente el retiro de la construcción clandestina mediante su demolición conforme se tiene expuesto en el memorial de subsanación de demanda obrante a fs. 72 y vta.; el cual, conforme el análisis efectuado líneas arriba, dicha solicitud se encontraba dentro del plazo legal establecido en el art. 129 del sustantivo civil, para ser estimado favorablemente una vez determinado la viabilidad de la acción de reivindicación planteada, tal es así que, conforme el principio dispositivo y de congruencia, dicha petición fue acogida por el Juzgador al haberse dispuesto el retiro de la construcción existente a costa de quienes la efectuaron.

Por ello, mal podría hablarse de un incremento de valor del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto la construcción efectuada de mala fe -sea o no útil o necesaria a los intereses de la actora o al destino del fundo- no será retenida por la propietaria para que esta asuma una obligación indemnizatoria en favor de sus adversarios al no existir desequilibrio patrimonial alguno consistente en un enriquecimiento por parte de la demandante en detrimento de los demandados.

Por lo ampliamente razonado, este tribunal no evidencia vulneración o aplicación indebida de los arts. 97 y 129 del Código Civil como se acusa en el recurso de casación interpuesto; por cuanto, tanto la medida cautelar, así como la demanda ordinaria de reivindicación en la que solicitó expresamente el retiro de la construcción, si fueron efectuados dentro del plazo dispuesto por ley, máxime si, la parte demandante en ningún momento entró en un estadio de inercia otorgando su consentimiento para edificar, menos esperó su culminación, más al contrario ejercitó los medios legales evitar justamente su consumación, no existiendo mérito alguno en los agravios para asumir una decisión modificatoria como se pretende, correspondiendo denegar los mismos al carecer de fundamentos.

En virtud a lo expuesto, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.

IT del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado p Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.I1I del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 544 a 545, interpuesto por Javier Martín Terrazas Gutiérrez y Norma Jannette Zelaya, contra el Auto de Vista N 079/2026 de 13 de febrero, corriente de fs. 530 a 540 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos, Se regula honorario profesional del abogado que contestó al recurso de casación 1 en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny iguez. , , e Ex y mnez Fuentes 7 7 MSc. Ario Martinez 7 77 LOAN MAGISTIADO MSc han rro Rodrígue: SALA MS RESIDEN TE TRÍBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , - DU ¿y Safazo Noe EQU NE fi Epia iicia Ay ATADO SECAS gu0aE ¡RBD uE L SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNA SALA CIVIL GESTION.Í20 AUTO SUPREMO N OS FECHA. SEÍZ LIBRO TOMA DE RAZÓN N aran. 5 VOTO DISIDENT Ene onor ene nn aa E - - 10 ad ati lizar EE a QESALACI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
Maria Maleny Ahinque Fernandez
Demandado
Norma Jannette Zelada y Javier Martin Terrazas Gutierrez
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2026AS/0640/2026Fuente oficial