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AS/0641/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación amparó su fallo en el art. 218 del Código Procesal Civil, normativa que es inaplicable al presente caso, ya que ante la existencia de dos documentos de contrato de compra-venta, los cuales se consideraron en la sentencia que declaró como válidos ...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 641/2020

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Expediente: LP-80-20-S.

Partes: Javier Choque Huanca c/ Fernando Issac Cassi Huanca, Jorge Montes,

María Isabel Cassi Huanca, Iván Cassi Huanca y Elizabeth Quispe Nina.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 186, interpuesto por Fernando Issac Cassi Huanca contra el Auto de Vista Nº S-229/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 163 a 165 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Javier Choque Huanca contra Iván Cassi Huanca, Elizabeth Quispe Nina, Jorge Montes, María Isabel Cassi Huanca y el recurrente, la contestación cursante de fs. 189 a 192 vta., el Auto de concesión de 21 de octubre de 2020 cursante a fs. 194 vta., Auto Supremo de admisión N° 558 de 17 de noviembre de fs. 200 a 202 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito de fs. 9 a 10 vta., subsanado de fs. 27 y vta., modificado, aclarado y ampliado de fs. 60 a 62 de obrados, Javier Choque Huanca, inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios dirigido contra Fernando Issac Cassi Huanca, Jorge Montes, María Isabel e Iván ambos Cassi Huanca y Elizabeth Quispe Nina, quienes una vez citados, Fernando Issac Cassi Huanca contestó a la demanda y reconvino por resolución de venta por falta de pago del precio cursante de fs. 76 a 80 vta., asimismo, Iván Cassi Huanca, María Casi Huanca, Jorge Montes Flores respondieron en forma negativa a la demanda de fs. 82 a 83. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 203/2018 de 15 de junio de fs. 122 a 126 vta., dictado por el Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación disponiendo que los demandados Fernando Issac Cassi Huanca, Jorge Montes, María Isabel e Iván ambos Cassi Huanca y Elizabeth Quispe Nina restituyan el bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, Urbanización 16 de Julio Lote “A” manzana 213 con superficie de 200 m2, inscrito bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0084808 a su propietario Javier Choque Huanca en el plazo de 5 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de venta por falta de pago del precio interpuesta por Fernando Issac Cassi Huanca.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fernando Issac Cassi Huanca mediante memorial cursante de fs. 142 a 146 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-229/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 163 a 165 vta., de obrados que CONFIRMÓ la Sentencia.

El Tribunal de alzada refirió con relación a la acusación de la ausencia de algunos actuados en el expediente, de igual forma sobre la ausencia de las preguntas presentadas a fs. 75 sobre la confesión provocada al actor, que constituyen una labor asignada al personal de apoyo jurisdiccional, por lo que su constatación debe ser oportunamente reclamada, no constituyendo un aspecto gravitante en apelación de sentencia.

En cuanto a la inclusión de Honorato Cassi y Petronila Huanca en el acta de inspección ocular de fs. 117 y vta., la autoridad desestimó el pedido partiendo del hecho de que los demandados principales serían los de reivindicación, no mereciendo objeción o recurso alguno con lo que permitió que precluyera la observación.

En lo concerniente a la demanda de reivindicación fue respaldada con la demostración de un título con registro público e inoponible, favorable al accionante que no tiene posesión sobre la cosa (art. 1453 del Código Civil) entendiendo que fue privado de su derecho a usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Código Civil.

Respecto al pedido de resolución de contrato, el pretensor reconvencionista no ha probado haber cumplido con la traditio o entrega de la cosa. Asimismo, con relación al tema propuesto por Fernando Issac Cassi Huanca respecto a las declaraciones prestadas por el accionante, su alegación en sentido de no haber sido pagado el precio del inmueble no fue solventado de manera concluyente, partiendo de la ponderación probatoria efectuada por el juez, de la cual no se constata infracción u omisión alguna.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fernando Issac Cassi Huanca, según memorial cursante de fs. 180 a 186 de obrados, recurso que es ahora objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, Fernando Issac Cassi Huanca en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Refirió que el Ad quem vulneró los arts. 115.I y 180.I ambos de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 7935 del Adulto Mayor, ya que no se notificó a Honorato Cassi y Petronila Huanca de Cassi, causándoles indefensión a las referidas personas.

Acusó que, ante la existencia de dos documentos de 31 de marzo de 2016, uno de ellos refiere que se habría pactado la suma de $us.395.000.- por la compra-venta del bien inmueble objeto de litis, de donde se tiene que el recurrente oportunamente reclamó que Javier Choque Huanca y el abogado Manuel Roque habrían falsificado dicho documento, puesto que no pertenece la firma del recurrente la que se encuentra labrada en dicho documento. Incurriendo el A quo en incumplimiento de deberes, ya que no remitió la denuncia de falsedad del documento ante el Ministerio Público.

Denunció que los tribunales de grado no valoraron la confesión provocada del demandante (Javier Choque Huanca) en consonancia con el art. 156 del Código Procesal Civil, donde reconoció tres aspectos. 1) Que es cierto que se consignó la suma de Bs. 170.000.- en la minuta de transferencia únicamente para el cambio de nombre en Derechos Reales. 2) Que reconoció que la compra-venta del inmueble se pactó en forma verbal la suma de $us. 395.000.- y 3) Que el monto de $us. 395.000.-, habría pagado mediante material, camiones y lote de terreno en la zona de Ventilla, cuando primeramente relató que habría realizado la cancelación en dólares americanos fruto de su trabajo de más de nueve años de músico. Con estas contradicciones se tiene de forma clara que no canceló el monto de $us.395.000.- ya que el recurrente no habría recibido dinero alguno del actor puesto que no contaba con efectivo, por esa razón se firmó la minuta para que pueda obtener un crédito hipotecario.

Manifestó que el Tribunal de apelación amparó su fallo en el art. 218 del Código Procesal Civil, normativa que es inaplicable al presente caso, ya que ante la existencia de dos documentos de contrato de compra-venta, los cuales se consideraron en la sentencia que declaró como válidos tanto la Minuta de 31 de marzo de 2016 en la que se consigna un monto de Bs.170.000.- cursante a fs. 57, en el contenido de la aludida minuta no se consigna la entrega de la cosa vendida hasta que se haga efectivo y/o pagado el monto real de $us.395.000.- pactado entre partes de forma verbal. Asimismo, existe otro documento privado también de 31 de marzo de 2016 a fs. 56, utilizado por el demandante que no cumple con lo establecido por el art. 623 del Código Civil, ya que para su validez será elevado a instrumento público a solo reconocimiento de firmas y rúbricas, que no fue efectivizado porque tiene origen fraudulento, en el cual tampoco consigna fecha de la entrega de la cosa vendida, requisito inserto en art. 616 del Código Civil, sin embargo la sentencia refiere que existe una fecha y/o plazo de 90 días para la entrega de la cosa.

Refirió que el documento de 31 de marzo de 2016 cursante en obrados a fs. 56 al ser una fotocopia simple no tiene valor legal, de la misma forma los documentos de fs. 56 y 57 pese a ser suscritos el mismo día, es decir el 31 de marzo de 2016, habrían sido elaborados ante distintos abogados.

Solicitó se anule obrados hasta que el Juez de la causa aplique la norma conforme a ley.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó el recurso de casación en forma negativa, ya que carece de veracidad cuando el recurrente alega que habría falsificado los documentos de propiedad en concomitancia con su abogado. Es también falso que el demandante hubiera confesado que no pagó el precio por el inmueble, cuando sostuvo todo lo contrario en su confesión provocada.

De la misma manera, los codemandados para provocar una supuesta violación de derechos pusieron al interior de la vivienda a Honorato Cassi y Petronila Huanca de Cassi y con ello alegan que jamás fueron notificados con la demanda invocando una indefensión a los mismos.

Refirió también que no existe prueba que curse en obrados que demuestre de manera fehaciente e inobjetable que no hubiera cancelado el precio pactado, solo existe afirmación embustera de negar que no recibió ni firmó nada, consecuentemente no se ha demostrado con ningún elemento de prueba su demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento de pago y por su parte demostraron que se ha pagado el total del precio pactado al vendedor malicioso que aprovechando el vínculo de parentesco pretende quedarse con la propiedad objeto del presente proceso.

Peticionó que se confirme en todas sus partes la resolución de alzada.

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PRINCIPIO DEL PER SALTUM/ Al no haber sido analizado por el Tribunal de alzada, ciertamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia; motivo por el cual, este hecho no merece consideración alguna, siendo que, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, ya que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación.

Datos del proceso

Demandante
Javier Choque Huanca
Demandado
Fernando Issac Cassi Huanca, Jorge Montes, María Isabel Cassi Huanca, Iván Cassi Huanca y Elizabeth Quispe Nina.
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre y Nº 154/2013 de fecha 08 de abril.

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