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TSJReiteradora

AS/0641/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

Los recurrentes señalan que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, citando los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 641/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 266/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92 a 93 vta., interpuesto por Jorge Felipez Yavi y Toshio Apuri Salvatierra representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 124/2020 de 1 de julio de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Cristian Antonio Justiniano Aguada contra la entidad demandada, el Auto N° 142/2020 de 21 de agosto a fs. 101 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 266/2020-A de 15 de septiembre de fs. 109 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 338/2018 de 01 de noviembre de fs. 51 a 53, declarando probada en parte la demanda de fs. 14, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 38.671 por concepto de subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Jorge Felipez Yavi, Olivia Marce Fernández, Toshio Apuri Salvatierra, Juan Iván Roca Flores, John Henry Rojas Lima, Martiniano Pizza Tito, Miguel Ángel Vaca Vásquez y Guillermo Daher Balcazar, de fs. 70 a 72, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 124/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 86 a 88, Confirma en parte la sentencia N° 338/2018 de 1 de noviembre, estableciendo que no corresponde la liquidación del subsidio de frontera de los meses de enero y febrero de 2018, perteneciendo solo de las gestiones 2012, 2013 y 2014, haciendo un monto total de Bs. 37.645.

CONSIDERANDO II:

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.

El referido Auto de Vista, motivó a los demandados a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 92 a 93.

Que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, citando los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.

Respecto al subsidio de frontera, sostuvo que no le corresponde porque el actor, fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 citado ut supra, dejando establecido en sus cláusulas el ámbito de aplicación, pretendiendo el actor realizar un cobro indebido, conociendo los términos del contrato que suscribió.

Citó lo previsto en los arts. 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, aduciendo que no correspondía el pago del subsidio de frontera por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, conforme el art. 6 de la Ley Nº 2027.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2020AS/0641/2020Fuente oficial