Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 641/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 112/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 544 a 551 y vta., Alejandro Andrés Flores Córdova, impugna el Auto de Vista 06 de 7 de enero de 2022, de fs. 527 a 531 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María René Sevilla Méndez y otra en su contra y de Lucas Eduardo Cabrera Padilla, por la presunta comisión del delito de Violación y Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 23 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2021 de 3 de agosto (fs. 469 a 477), el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Lucas Eduardo Cabrera Padilla, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio. Asimismo, condenó a Alejandro Andrés Flores Córdova, culpable de la comisión del delito de violación en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, fijando la sanción de tres años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida en relación al acusado Alejandro Andrés Flores Córdova (fs. 486 a 493 y vta.) por una parte; y, por otra Lucas Eduardo Cabrera Padilla (fs. 502 – 504), resueltos por Auto de Vista 06 de 27 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: i) Admisible e improcedente la apelación de Lucas Eduardo Cabrera Padilla; y, ii) Admisible y procedente el recurso del Ministerio Público, modificando la pena a ocho años de presidio contra el imputado Alejandro Andrés Flores Córdova.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, agrava su situación de encubridor a cómplice, estableciendo una variante en la sentencia condenatoria, que le causa grave e irreparable afectación a sus derechos e intereses, toda vez que se hubiera realizado una incorrecta aplicación del art. 308 y la participación de encubridor del art. 171 por cómplice, establecido en el art. 23, ambos del CP, importando una resolución arbitraria, incongruente y contradictoria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se aparta inequívocamente de la solución normativa de la derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo además de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. Señala también que la decisión asumida se traduce en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio como elemento esencial del derecho al debido proceso.
Manifiesta que la congruencia como elemento del debido proceso constituye un eje conceptual fáctico jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, ya que el Juez al decidir sobre los cargos imputados condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo de la conducta imputada, que en igual sentido se estima que la facultad para modificar la calificación jurídica debe preservar el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica. Asimismo, el principio iura novit curia, por el que el Juez asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieran sido descritos en la acusación, en virtud a la congruencia procesal y verdad material sobre la conexitud de hechos determinantes para emitir un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, determinando que este principio podrá ser restringido cuando en su aplicación se vulneren elementos del debido proceso como la defensa y congruencia bajo el fundamento de que resulta admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada la acusación o bien se agrave o disminuya la pena a imponerse, circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia, condicionada a: 1) que puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos no sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal, de modo que no pueda calificarse de sorpresiva; 2) Tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; es imposible atribuir al imputado un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos. 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer necesariamente sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas esquematizadas en el Código Penal (CP); 4) La modificación en la calificación de los hechos no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública a uno de índole privada, en lo que se requiera el impuso necesario de la parte querellante y/o la víctima. En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia.
Aduce que la complicidad en la comisión de los delitos que consiste en la acción de cooperación que se presta a otro en la realización de un hecho punible doloso ya sea comisivo u omisivo, por tanto, una persona será cómplice cuando auxilia, contribuye o favorece eficazmente al ejecutor del delito, colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho; circunstancia que desde su perspectiva nunca existió, la entrevista de la víctima ante el psicólogo afirma contundentemente que su persona no partición del hecho, la mala fortuna fue concurrir a una fiesta de quince años e indicar que Lucas Eduardo Cabrera Padilla y la víctima se entendían como enamorados desde mucho tiempo sin otra circunstancia para calificarlo como encubridor y que de manera extraña en Auto de Vista se cambia por complicidad, agravando su situación jurídica con error non bis in ídem.
Invoca como precedente el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, que establece que en todo supuesto delito es inviolable el ejercicio del debido proceso constitucional; que efectivamente el debido proceso penal dela causa impugnada impone a los actores del proceso la obligación de garantizar el derecho constitucional, haciendo propio la jurisprudencia al conformar el bloque de constitucionalidad supremo de la justicia boliviana que no ha sido modificada, correspondiendo su aplicación obligatoria para los tribunales inferiores y en el territorio nacional y del que no pueden apartarse; respaldando su fundamento en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre y SC 0418/2000-R de 2 de mayo y SC 0169/2010-R de 17 de mayo y Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Mostrando 21 de 41 parrafos.