Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 641……
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente : 457/2022
Demandante : Nilo Valdez Linares
Demandado : Empresa Constructora Franck
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 545 a 548, interpuesto por la Empresa Constructora Franck, representada por Erwin Augusto Franck Ormachea, contra el Auto de Vista N° 84/2022 de 9 de junio, de fs. 538 a 542, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Nilo Valdez Linares contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 551 a 553; el Auto N° 88/2022 de 25 de junio, de fs. 554, que concedió el recurso; el Auto de 2 de septiembre de 2022, de fs. 562, que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 66/2021 de 9 de abril, de fs. 506 a 509, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5, disponiendo que la Empresa Constructora Franck representada por Erwin Franck Ormachea, pague a favor de Nilo Valdez Linares, el monto de 33.121,27 Bs.- por concepto de indemnización, desahucio, incremento salarial, aguinaldo, trabajo feriados, horas extras gestión 2014 y 2015 y la multa del 30% y actualización conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs 518 a 520, por la Empresa Constructora Franck, mediante Auto de Vista N° 84/2022 de 9 de junio, de fs. 538 a 542, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia apelada, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Constructora Franck, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
Acusó que el Auto de Vista estableció como fundamento que en la contestación la Empresa hubiese reconocido que se contrató al demandante en actividades propias de la Empresa, aspecto que causó agravio al ser una afirmación falsa, puesto que dicha afirmación no fue señalada en la referida contestación.
Señaló que el demandante no tuvo relación laboral alguna con la Empresa, puesto que lo que hacía era pagar las horas trabajadas bajo la modalidad de prestación de servicios ocasionales que el mismo denunciante estableció las horas que operaba una motoniveladora.
Refirió que la Empresa unipersonal se dedica a la construcción, lo cual no implica que en todo momento se requiera una motoniveladora, puesto que esta maquinaria se utiliza en pocas ocasiones dentro del ámbito de la construcción.
Indicó que tanto la Sentencia como el Auto de Vista invocan el art. 2 del DS Nº 28699, con relación a los requisitos de la relación laboral, incurriendo en error, puesto que en ningún momento existió la relación de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, alegados por la parte demandante, evidenciando que las pruebas presentadas no fueron correctamente valoradas.
Señaló que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones emitidas, dejando en total incertidumbre a la Empresa recurrente, puesto que el Juez de primera instancia al no pronunciarse en la Sentencia de manera expresa sobre los extremos alegados en la contestación, incurrió en dicha vulneración, asimismo al no emitir una valoración de las pruebas de descargo presentadas y al ser este aspecto validado por el Tribunal de alzada, ambas instancias vulneran la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Refirió la que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, puesto que no dio el valor a cada una de las pruebas de descargo presentadas y tampoco resolvió los extremos de la contestación.
Petitorio.
Solicitó se “revoque la resolución apelada o se anule obrados hasta el vicio más antiguo”.
Contestación al recurso de casación.
Corrido el traslado por Decreto de 6 de julio de 2020, la parte demandante refirió que el recurso de casación ha sido planteado solo con fines dilatorios, señalando que, respecto a lo argumentado por el recurrente, el recurso carece de fundamentación y falta de prueba que demuestre cuales fueron los agravios, puesto que las resoluciones efectuaron una apreciación y valoración de forma correcta por la Juez a quo y el Tribunal de alzada.
Finalizó señalando que lo argumentado por la entidad demandada carece de sustento legal, por lo que solicitó declarar infundado el recurso de casación.
Admisión del recurso.
De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Nº 88/2022 de 25 de julio, de fs. 554, se concedió el recurso de casación y por Auto de 2 de septiembre de 2022, de fs. 562, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador se constituye en el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural; más allá, de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así, conforme el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales, con el fin de resguardar los derechos del trabajador; el 1 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que, los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
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