Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 641/2023
Fecha: 11 de julio de 2023
Expediente: B-12-23-S
Partes: Fabiana Heredia Almendras de Zerda c/ Alberto Dellien Barba, Erick Dellien Velasco, Francisco Román Leigue y Banco Nacional de Bolivia S.A.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de firmas.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 970 a 976 vta., interpuesto por Fabiana Heredia Almendras de Zerda contra el Auto de Vista Nº 22/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 961 a 963, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de firmas, seguido a instancia de la recurrente contra Alberto Dellien Barba, Erick Dellien Velasco, Francisco Román Leigue y Banco Nacional de Bolivia S.A.; los memoriales de contestación que salen de fs. 982 a 984, fs. 986 y vta. y de fs. 988 a 995; el Auto de concesión de 19 de abril de 2023 a fs. 997; el Auto Supremo de Admisión Nº 468/2023-RA de 29 de mayo, obrante de fs. 1006 a 1008; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Fabiana Heredia Almendras de Zerda, por memorial de demanda que cursa de fs. 4 a 9 vta., ampliado por escrito que sale a fs. 19 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de firmas, pretensiones que fueron interpuestas contra Alberto Dellien Barba, Erick Dellien Velasco, Francisco Román Leigue y Banco Nacional de Bolivia S.A.; quienes una vez citados, Francisco Román Leigue por memorial que sale de fs. 38 a 42, contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de extinción por prescripción del derecho de la demandante a aceptar la herencia pura y simple de la testamentaria de Felipe Heredia Suasnabar más la revocación por efecto de la prescripción de la Resolución Nº 26/2010 de 10 de mayo, pronunciada por la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Trinidad; el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Alejandro Lucio Valda Ovando, Ariel Gutiérrez Valenzuela, Manuel Rodrigo Patzi Martínez y Milton Peñafiel Cuellar, por escrito de fs. 77 a 83, opuso excepciones de falta de legitimación e interés legítimo en la demandante y demanda defectuosamente propuesta, y contestó negativamente a la demanda principal; posteriormente, por escrito que sale de fs. 135 a 140, Alberto Dellien Barba, opuso excepciones de cosa juzgada y prescripción, contestó negativamente la demanda y dedujo acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios; por último, se observó que Erick Dellien Velasco no se apersonó dentro de plazo.
Con esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 72/2021 de 16 de agosto, visible de fs. 785 a 791, declarando: 1) IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal; 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de extinción por prescripción del derecho de Fabiana Heredia Almendras de Zerda de aceptar la herencia pura y simple de la testamentaria de Felipe Heredia Suasnabar interpuesta por Francisco Román Leigue; y, 3) IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por Alberto Dellien Barba. Sin costos ni costas por ser proceso doble.
Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Fabiana Heredia Almendras de Zerda, por memorial que cursa de fs. 793 a 798, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 22/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 961 a 963, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Con relación al Auto de saneamiento procesal de 06 de junio de 2021 y sobre la resolución que rechazó la solicitud de realización de prueba pericial de oficio, sostuvo que el Tribunal de alzada, atendiendo estos extremos, inicialmente ya pronunció un Auto de Vista anulatorio, que fue modificado por Auto Supremo Nº 771/2022 de 10 de octubre, con el argumento de que al haberse presentado la ampliación de la demanda el 19 de febrero de 2016, es decir, posterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, la demandante debió presentar u ofrecer pruebas con las cuales pretendía hacer valer su pretensión, por lo que ninguno de esos reclamos puede dar lugar a la solicitud apelada, pues estos ya fueron tratados y resueltos.
En lo que atinge a la Sentencia, señaló que no existe ninguna fundamentación de agravios, por lo que no se aperturó la competencia de dicho Tribunal para considerar los mismos.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fabiana Heredia Almendras de Zerda, por memorial de fs. 970 a 976 vta., interponga recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que en todo momento solicitó la producción de oficio de prueba pericial, y si bien por Auto Supremo Nº 771/2022, obrante de fs. 918 a 925 vta., se negó cualquier posibilidad, empero, refirió que se dejó abierta la facultad al Tribunal de alzada para producir ese medio probatorio, quien hizo caso omiso y no se pronunció ni positiva ni negativamente sobre este aspecto.
Denunció que el Tribunal de alzada transgredió los arts. 218.I y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, porque omitió realizar una motivación adecuada careciendo de esta manera de una debida fundamentación; en ese sentido, transcribiendo parte de la resolución recurrida, refirió que se lesionó su derecho al debido proceso, porque en el Auto Supremo Nº 771/2022, bajo el principio iura novit curia, se facultó al Tribunal de apelación aperturar la producción de prueba de oficio en segunda instancia.
Señaló que en total contradicción a lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a que no existiría expresión de agravios en su recurso de apelación, en el punto II.3 del recurso de apelación bajo el nomen iuris de afrentas relacionados a la Sentencia Nº 72/2021, expuso sus reclamos, por lo que alegó que estos no fueron compulsados, medidos o sopesados, atentando con lo dispuesto en los arts. 265 y 256 del Código Procesal Civil.
Por las razones expuestas, solicitó se case o alternativamente se anule el Auto de Vista recurrido.
Respuesta del Banco Nacional de Bolivia (fs. 982 a 984).
Ariel Gutiérrez Valenzuela y Manuel Rodrigo Patzi Martínez en representación legal de la entidad bancaria demandada, contestaron al recurso de la parte actora, arguyendo los siguientes extremos:
Ante la negativa del recurso de apelación de la parte actora, esta tenía expedita la vía del recurso de compulsa para intentar revertir la inadmisibilidad; sin embargo, al no haber interpuesto dicho medio legal para impugnar y, contrariamente, haber interpuesto de forma directa el recurso de casación, dejó precluir su derecho otorgando la calidad de ejecutoriada a la Sentencia de primer grado.
El recurso de casación debe ser rechazado, toda vez que el medio legal de apelación de fs. 793 a 798, que fue presentado por la parte actora, no contiene expresión de los agravios, por lo tanto, no contiene pretensión jurídica en segunda instancia.
Los agravios contra la Sentencia, a los que hace mención la recurrente, no se encuentran expuestos en el memorial de apelación, por lo que no pueden suplirlos en esta fase recursiva.
Con base en lo expuesto solicitaron se rechace el erróneo recurso de casación y se declare expresamente ejecutoriada la Sentencia de primera instancia.
Respuesta de Alberto Dellien Barba y Erick Dellien Velasco (fs. 986 y vta.)
El Auto de Vista, se enmarca dentro de los lineamientos dispuestos en el Auto Supremo Nº 771/2022 de 10 de octubre, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Civil.
La nulidad pretendida por la demandante, es para introducir pruebas que en su momento no fueron propuestas claras ni efectivas; de ahí que tratando de salvar actuaciones que no se hicieron valer en su momento, es que ese derecho se encuentra precluido.
Si no se cumple con la correcta determinación de agravios, el Tribunal de alzada, no tiene competencia para ingresar a analizar el fondo de la resolución recurrida.
Por los fundamentos expuestos solicitaron que se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primer grado.
Respuesta de Francisco Román Leigue (fs. 988 a 995)
Si bien el Tribunal de apelación, tiene la facultad de generar prueba de oficio no es menos cierto que esto es facultativo y está librado a la sana crítica y mejor prever; de ahí que, si el Tribunal Ad quem no ordenó la producción de prueba en segunda instancia, ese hecho no puede ser considerado como una lesión a la norma adjetiva o sustantiva.
El fallo recurrido en casación cumplió con el lineamiento que realizó el Tribunal Supremo de Justicia.
Durante la etapa de sustanciación del recurso de apelación, la demandante jamás se apersonó al proceso para pedir la producción de ningún tipo de prueba, dejando en claro que se somete a la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
Es evidente que el recurso de impugnación carece de expresión de agravios para abrir la competencia del Tribunal de apelación.
Con base en estas consideraciones solicitó que el recurso de apelación sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
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