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TSJ

AS/0642/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rescisión de contrato por lesión
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 642/2013

Sucre, 11 de diciembre 2013

Expediente: CH-73-13-S

Partes: Beatriz Plaza Daza, José Plaza Daza, Teófila Plaza Daza y Floriana

Plaza Daza c/ Julio Víctor Plaza Daza y Rolando Plaza Urquizu

Proceso: Rescisión de contrato por lesión

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1039 a 1042 de obrados interpuesto por Floriana y Teófila ambas de apellido Plaza Daza contra el Auto de Vista Nº 413/2013 de 29 de septiembre 2013, cursante de fs. 1003 a 1006 y vlta. pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de rescisión de contrato por lesión seguido por la recurrentes contra Julio Víctor Plaza Daza y Rolando Plaza Urquizu, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Sentencia Nº 043/2013 de 22 de enero 2005 de fs. 229 a 233 y vlta. el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró probada la demanda de rescisión de contrato por lesión, disponiendo: 1) La rescisión por causa de lesión del contrato de venta de inmueble de 300 m² ubicado en zona Tujsupaya Baja de la ciudad de Sucre suscrito entre Sofía Plaza Daza con Julio Víctor Plaza Daza en fecha 22 de marzo 2002, debiendo dicho inmueble pasar a formar parte del activo de la masa hereditaria, relicto al fallecimiento de Sofía Plaza Daza y la suma de Bs.5.000.- que constituye el precio de la venta rescindida, también formará parte del patrimonio de la de cujus, en calidad de pasivo, disponiendo además la cancelación de la inscripción de dicha venta en el registro de Derechos Reales. 2) Declaró improbada la demanda de rescisión de contrato respecto de la venta del inmueble ubicado en calle Punta Brava Nº 114 a favor de Rolando Plaza Urquizu.

3) Improbada las excepciones de falta de legitimación activa (falta de acción y derecho) de los demandantes.

4) Ordenó se levante la medida precautoria dispuesta sobre el inmueble de la calle Punta Brava Nº 114.

Deducida la Apelación por el demandado Julio Víctor Plaza Daza, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 135/2005 de 24 de mayo 2005 de fs. 342 a 343 y vlta. confirmó en todas sus partes la Sentencia Apelada, por lo que el co demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. Por Auto Supremo Nº 30 de 5 de marzo 2008 anuló obrados hasta fs. 341, es decir el Auto de Vista advirtiendo de la existencia de un documento privado en el que consta el precio real de la venta del inmueble ofrecido junto al memorial de Apelación y que en su momento no fue considerado por el Ad quem, por lo que dispuso emita nueva Resolución previo sorteo y sin espera de turno y con la pertinencia del art. 190, 192 y 236 del Adjetivo Civil.

Por Auto de Vista Nº 153/2008 de 5 de mayo 2008, confirmó la Sentencia de 22 de enero 2005, aclarando que la parte demandante tiene las vías legales ordinarias abiertas para hacer prevalecer el contra documento de fs. 239 y vlta., no correspondiendo considerar el mismo en la presente acción cuyo objeto es diferente. En conocimiento de la determinación adoptada por el A quem, Julio Víctor Plaza interpuso nuevamente recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 494 a 499 y vlta., mismo que mereció el Auto Supremo Nº 195/2011 de 27 de mayo 2011 ( fs. 601 a 603) por el que nuevamente se anula obrados hasta fs. 482, es decir hasta el Auto de Vista Nº 153/2008, toda vez que el de Alzada sin justificativo alguno dejó de valorar dentro del proceso la prueba presentada en oportunidad de la Apelación a la Sentencia y siendo ya en anterior oportunidad la Corte Suprema de Justicia anuló obrados por ese mismo motivo, nuevamente determinó que el de Alzada dicte nueva Resolución y se pronuncie al respecto.

Mediante Auto de Vista Nº 274/2011 de 22 de agosto 2011 el Tribunal Ad Quem revocó en parte la Sentencia Apelada Nº 43/2005 de 22 de enero 2005 y declaró improbada la demanda de rescisión de contrato por lesión disponiendo dejar incólume y con todo el valor legal el documento de transferencia del inmueble de 300 m² ubicado en Zona Tucsupaya Baja suscrito entre Sofía Plaza Daza y Julio Víctor Plaza Daza en fecha 22 de marzo 2004 y sin lugar a la cancelación de la inscripción de dicha venta en Derechos Reales. Asimismo dispuso oficiar y remitir antecedentes a impuestos internos a efectos de que se regularice el cobro de impuestos que corresponda respecto del monto real cancelado por la venta del inmueble en la suma de $us.26.000.-, dejando firma la Sentencia en lo demás.

Conocida la Resolución del Ad quem por los demandantes, éstos interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 761 a 766 y vlta., mismo que fue considerado y resuelto por Auto Supremo Nº 337/2012 de 23 de noviembre 2003 emitido por la Sala Civil Liquidadora( fs. 869 a 870 y vlta.), que en virtud al art. 252 del Código de Procedimiento Civil y luego de la revisión de antecedentes al evidenciar que el Juez A quo obvio pronunciarse sobre la excepción perentoria de impersonería e incapacidad en el demandado, anuló obrados hasta fs. 229 inclusive, ordenando al A quo que previo decreto de “Autos” dicte nueva Sentencia conforme a derecho y lo dispuesto en el señalado Auto Supremo.

Retornado el expediente al juzgado de origen, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, por Sentencia Nº 03/2013 de 28 de enero 2013 declaró: 1) improbada la demanda de rescisión por lesión del documento traslativo de propiedad de 27 de abril 2004; 2) Improbadas las excepciones perentorias de impersonería o incapacidad en los demandantes; 3) Improbada la excepción perentoria de impersonería o incapacidad en el demandado Julio Víctor Plaza Daza; 4) Probada la excepción perentoria de impersonería o incapacidad en el demandado Rolando Plaza Urquizu; y, 5) Con costas a favor de la parte demandada.

Deducida Apelación por los demandantes hermanos Plaza Daza, ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia que por Auto de Vista Nº SCFI- 413/2013 de 29 de septiembre 2013 ( fs.1003 a 1006 y vlta. confirmó la Sentencia Apelada y también dispuso se oficie y remita antecedentes a impuestos internos a efectos de que se regularice el cobro de los impuestos y otros que correspondan respecto del monto real cancelado por la venta del inmueble en la suma de $us.26.000.- Determinación de la que fue de voto disidente el Vocal Dr. Natalio Tarifa.

Conocida la determinación del Tribunal de Alzada, Floriana y Teófila ambas Plaza Daza interpusieron recurso de casación en la forma y en fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Haciendo alusión a lo previsto en el art. 250, 251, 253 nums. 1) y 3) y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sin precisar cuáles las causales de casación en la forma y cuáles en el fondo señala:

1.- Afirman que el art. 336 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre las excepciones previas y en el numeral 2 indica sobre la incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados, debiendo plantearse la misma dentro de los cinco días fatales y son resueltas en sentencia. De los antecedentes se tiene que de fs. 78 a 79 por Auto de 27 de julio 2004 el A quo se pronunció sobre la excepción de impersonería, señalando que ésta se resolvería en Sentencia, es así que por Sentencia Nº 43/2005 el Juez de primera instancia se pronunció en relación a las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 43 y 45 declarándolas improbadas; sin embargo la Sala Civil del Tribunal Liquidador cometió interpretación errónea de la ley al anular la Sentencia de primera instancia arguyendo que el A quo obvio resolver y pronunciarse sobre la excepción perentoria de impersonería e incapacidad del demandado, este error atribuido a los Magistrados del Tribunal Supremo Liquidador viola el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo su determinación ultra petita y aplicando de manera errónea de los arts. 336, 342 y 343, 3 num. 1), 90 y 91 del mismo cuerpo legal.

2.- Asimismo denuncia que la sentencia Nº 03/2013 contiene irregularidades y vicios procesales, toda vez que no fueron valoradas las pruebas ofrecidas por su parte, específicamente la de fs. 5, 111, 3, 9, 109 y 117 del expediente con las que demostraron de manera precisas que el demandado Julio Víctor Plaza Daza pago la suma de Bs.5.000.- por el inmueble de Tujsupaya Baja y cuyo valor real es de $us.55.000.- existiendo una desproporción abismal, demostrando que el demandado actuó de mala fe, aprovechándose de la enfermedad de su hermana. De otro lado el A quo declara probada la excepción de incapacidad de Rolando Plaza Urquizu, dictando la sentencia de manera ultra petita porque el citado co procesado a partir del Auto de Vista Nº 274/2011 se apartó del proceso no siendo más parte del mismo, infringiendo de esta manera el A quo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la ley del Órgano Judicial.

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Datos del proceso

Proceso
Rescisión de contrato por lesión
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0642/2013Fuente oficial