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TSJ

AS/0642/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 642/2014-RRC

Sucre, 13 de noviembre de 2014

Expediente : Pando 13/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : José Ramiro Quiroga Adriázola

Delitos : Peculado y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 67 a 70, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2014, de fs. 60 a 61 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos contra José Ramiro Quiroga Adriazola, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 02/2014 de 17 de febrero (fs. 17 a 27 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, declaró a José Ramiro Quiroga Adriázola, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto en el art. 142 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; y, absuelto por el delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 154 del CP, imponiéndole el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 37), siendo resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2014, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada en su totalidad, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de fs. 67 a 70 y del Auto Supremo 418/2014-RA de 22 de agosto, de fs. 76 a 77 vta. dictado en el caso de autos, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el Tribunal de alzada declaró la procedencia del recurso de apelación restringida formulado por el imputado y dispuso la reposición del juicio, con fundamentos escasos, contradictorios y en base a una incorrecta valoración e interpretación de la normativa jurídica, pues basó su decisión en el hecho de que en la audiencia conclusiva no se cumplió lo previsto por el art. 328 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dejando en indefensión al imputado, puesto que no se sanearon las pruebas, menos se sabe si se plantearon incidentes y excepciones; argumentos que en la posición del recurrente, resultan deleznables teniendo en cuenta que para la anulación de la sentencia, debe considerarse la relevancia constitucional de los supuestos defectos y que en el caso el imputado tuvo la oportunidad legal de solicitar el control jurisdiccional en resguardo de sus derechos y no pretender la anulación de una sentencia a través de una apelación que no está debidamente fundamentada.

Es así, que el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no cuenta con una fundamentación suficiente, expresa y específica, de cada punto observado a través de la apelación, incurriendo en incongruencia omisiva, en vulneración al art. 124 del CPP; así como al debido proceso, al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo y al principio de legalidad, lo que desemboca en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169. 3) del CPP.

I.1. Petitorio

El representante del Ministerio Público solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución conforme la doctrina legal mencionada en su recurso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 418/2014-RA de 22 de agosto cursante de fs. 76 a 77 vta., este Tribunal declara admisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, para el análisis de fondo del motivo identificado en el acápite I.1. de la presente resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 02/2014, el Ministerio Público y el representante del Servicio Departamental de Caminos, acusaron al imputado José Ramiro Quiroga Adriázola, de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, con los siguientes argumentos:

El 15 de diciembre de 2009, el acusado procedió al cobro de un cheque del Banco Unión por la suma de Bs. 279.086,40.- para la compra de 75.000 litros de diesel para las maquinarias del Servicio Departamental de Caminos, después del cobro retornó al SEDCAM sin dejar el dinero resguardado, llevándoselo a su domicilio; al día siguiente procedió a la compra de 10.000 litros por Bs. 37.210.80, posteriormente después de almorzar retornó a su domicilio, evidenciando que la ventana de su cocina fue forzada y el colchón levantado, revisando se percató de la falta del dinero, de un arma de fuego de reglamento una cámara digital y celular, presentando su denuncia en la FELCC por robo de la suma de Bs. 241.875.60 dinero restante para la compra del combustible, tratando de incriminar a Jesús Carlos Rossel Lavadenz, quien señaló que el día y hora del hecho se encontraba con tres

personas que corroboraron su versión. De los dos testigos que ofreció el acusado, uno no testificó y la segunda manifestó que se encontraría presionada psicológicamente, por ciertos favores que debía, para declarar en contra de Jesús Carlos Rossel Lavadenz; cambiando la investigación al advertirse que el acusado se apropió del dinero, acusándole por peculado que se consuma en el momento en el cual tuvo en sus manos el dinero después de cobrar el cheque, sin realizar los respectivos descargos y ser el responsable del dinero, conforme el memorándum de designación, causando daño al SEDCAM.

El acusado presentó incidentes de actividad procesal defectuosa referidos a la existencia de una resolución administrativa que resolvió el caso, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por defectos absolutos en el proceso, siendo todos ellos rechazados.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con el voto unánime de sus miembros, mediante Sentencia 02/2014 de 17 de febrero, declaró al imputado autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a una pena de cuatro años de reclusión, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; asimismo lo declaró absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Notificadas las partes con la Sentencia, el acusado José Ramiro Quiroga Adriázola, planteó apelación restringida (fs. 35 a 37), acusando defectos absolutos en razón a que no se llevó a cabo la audiencia conclusiva con el consiguiente saneamiento de las pruebas, resultando ilegales las pruebas introducidas en juicio, sin poder ser objetadas como en el anterior sistema penal inobservándose el art. 325 del CPP; denunció que se le pretende condenar por ilícitos que son atípicos debido a que su persona no es ni fue funcionario público, sino militar conforme los memorandos 1348/2007, 03/2009 y 1601/2009 de 17 de julio, este último por el cual fue replegado al 6º Distrito Naval de Cobija, existiendo errónea aplicación de la ley. También acusó defectuosa valoración de la prueba, especialmente de la testifical del investigador Luis Exalto Guzmán Soto, que se refirió a un proceso extraviado; valoración incorrecta de las testificales de descargo que coincidieron en que la caja del SEDCAM estaba averiada, razón por la cual no podía dejar el dinero en la institución, también de la testigo que señaló que alrededor de 2 minutos escuchó a los ladrones, y que le pareció raro ver gastar mucho dinero al señor Lavadenz, sospechoso del robo, y luego desaparecer, declaración que fue tergiversada y valorada sin la sana crítica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Radicado el recurso ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolviendo los agravios denunciados en la apelación restringida, concluyó respecto al defecto absoluto por falta de realización de la audiencia conclusiva, que incluso fue observada en juicio oral, que el juez cautelar incumplió con el precepto del art. 328 del CPP, por no dictar resolución fundamentada, sin advertirse la existencia de saneamiento de las pruebas, desconociéndose si se plantearon incidentes o excepciones, resultando cierta la existencia del defecto absoluto denunciado. Con relación a la incorrecta e incompleta valoración de la prueba, resolvió que al no haberse saneado las pruebas en la audiencia conclusiva, el imputado no tuvo oportunidad de reclamar tales defectos, vulnerándose las reglas del debido proceso, declarando con lugar al agravio; fundamentos por los cuales falló declarando procedente el recurso de apelación restringida y anuló la sentencia impugnada en su totalidad, ordenando la reposición del juicio y la remisión de antecedentes al juzgado cautelar Nº 2 para que realice el saneamiento de las pruebas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE

En el caso de autos, el representante del Ministerio Público, manifiesta que el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta valoración e interpretación de la normativa jurídica y con una fundamentación escasa dispuso la reposición del juicio en razón a que en la audiencia conclusiva se habría incumplido con la previsión del art. 328 del CPP, sin el saneamiento de pruebas y desconociéndose si se plantearon incidentes, situación que -a decir del recurrente- no constituyen defectos con relevancia constitucional, ya que los mismos pudieron ser reclamados y subsanados en la audiencia de juicio oral con el planteamiento de incidente de nulidad. Al efecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero, 257/2006 de 1 de agosto, 152/2007 de 2 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre; en cuyo mérito, corresponde resolver en el fondo la problemática planteada, previa mención a aspectos de orden doctrinal y jurisprudencial atinentes al caso y la identificación de las doctrinas establecidas en los precedentes.

III.1. Obligatoriedad de la Doctrinal Legal emitida por este Tribunal.

El principio de celeridad establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puede ser quebrantado de diversas formas, una de ellas se da cuando no obstante de existir doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, es inobservada por los Jueces y Tribunales al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, extremo que de ser denunciado mediante los recursos ordinarios, genera la nulidad de estas resoluciones por vulnerar derechos fundamentales y por incumplir la doctrina legal uniformemente emitida, ello, con el perjuicio que representa para las partes la reposición de obrados hasta el vicio encontrado.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma inmediata y obligatoria, de ahí la razón y trascendencia de remitir antecedentes a todas las Cortes Departamentales, pues su inobservancia por un lado afecta al

fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

Resulta preciso señalar, que este Tribunal consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal mediante Auto Supremo 110/2013-RRC de 8 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

III.2. Actividad procesal defectuosa. Principios doctrinales.

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Criterio

El recurrente no planteo incidente en audiencia conclusiva o en audiencia de juicio oral, lo que ahora reclama en casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Ramiro Quiroga Adriázola
Proceso
Peculado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2014AS/0642/2014Fuente oficial