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TSJ

AS/0642/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción de Reivindicación de Bien Inmueble, más Pago de Daños y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 642/2015 - L

Sucre: 05 de agosto 2015

Expediente: LP– 104 – 10 – S

Partes: Félix Conde Oraqueni. c/ Jorge Berrios Gutiérrez.

Proceso: Acción de Reivindicación de Bien Inmueble, más Pago de Daños y

Perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 202, interpuesto por Jorge Berrios Gutiérrez, contra el Auto Nº 126/2010 de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 189 a 190 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Felix Conde Oraqueni contra Jorge Berrios Gutiérrez; la respuesta al recurso de fs. 208 a 210 y vta., el Auto de concesión de fs. 211; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Félix Conde Oraqueni, por memorial de fs. 17 a 18, adjuntado las literales de fs. 1 a 16, interpone demanda ordinaria de Reivindicación más pago de Daños y Perjuicios contra Jorge Berrios Gutiérrez. Señalando que por la documentación ajunta acredita ser legítimo propietario del inmueble ubicado en la calle 24 de Junio Nº 206 de la ciudad de La Paz, mismo que se encuentra debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales, bajo la matricula Nº 2.01.0.99.0131459 y que se encontraría terriblemente perjudicado por la ocupación ilegal y maliciosa de Jorge Berrios Gutiérrez, quien se estaría ocupando cinco ambientes el primer piso del señalado inmueble, sin título legal y sin pagar ningún canon de alquiler.

Ante las reiteradas solicitudes de desalojo que le hizo le demandante a Jorge Berrios Gutiérrez, este le habría señalado que su persona ingreso a ocupar el inmueble en su condición de anticresista del señor José Luis Cornejo Conde (nieto del ahora demandante), con quien habría suscrito un documento de anticresis, habiendo interpuesto en su contra un proceso penal por estafa y estelionato, siendo estos sus argumentos para negarse a desocupar y entregar el inmueble a su propietario, motivo por el cual, amparado en los arts. 22 de la Constitución Política del Estado y 105, 961, 984, 1453 del código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil interpone la presente acción solicitando sea declarada probada su demanda y consiguientemente se ordene al demandado la desocupación y entrega de los ambientes que ocupa. Sea con costas.

Citado el demandado, mediante memorial de fs. 21 a 22, responde la demanda y opone excepción perentoria de falta de acción y derecho.

Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Séptimo de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 345/2009 de 12 de septiembre de 2009, cursante de fs. 158 a 163 vta., declaró probada la demanda de fs. 17 – 18. Con costas, disponiendo en consecuencia; que Jorge Berrios Gutiérrez proceda a desocupar y entregar del departamento en el plazo de 30 días. Sin lugar al pago de daños y perjuicios, asimismo declara improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesto por el demandado. Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 126/2010 de 13 de abril de 2010, confirma la Sentencia – Resolución Nº 345/2009 de fecha 12 de septiembre de 2009 y su correspondiente Auto complementario de 11 de noviembre de 2009. Con costas.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación se resume lo siguiente:

En la forma:

1.- Acusa violación a las formas esenciales del proceso, por haber sido dictada la Sentencia por un Juez incompetente, en el entendido de que la demanda presentada por el actor correspondería a la jurisdicción familiar, ya que el demandante no habría acreditado ser propietario del 100% del inmueble por ser de propiedad del él y su finada esposa, por lo que considera que previamente debió presentar su declaratoria de heredero, inscrita en Derechos Reales, infringiéndose la reglas de la competencia.

2.- Acusa, falta de integración a la litis consorcio necesario a los herederos de Tomasa Guisbert, alegando que la falta de este litisconsorcio necesario supone un vicio in procedendo o presupuesto jurídico procesal de fondo, misma que afectaría normas y garantías procesales que producen indefensión a quien no ha sido pero debiera haber sido parte, pues el Auto de Vista impugnado ante la acreditación del fallecimiento de Tomasa Guisbert copropietaria del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble objeto de la acción debió ser subsanada por el Tribunal de Alzada y disponer la citación por edictos a los herederos que pudieran existir. Transcribe jurisprudencia.

En el fondo:

1.- Acusa, violación interpretación errónea y aplicación indebida de la excepción de falta de acción y derecho, al señalar que el Auto de Vista Nº 126/2010 en el inciso II.5 considerando II, dispuso que el demandante tendría suficiente legitimación activa para instaurar la presente demanda, sin advertir que de acuerdo a la certificación emitida por Derechos Reales, referida a la matricula 2010990131459, en la que se encuentra registro el derecho propietario de Félix Conde y Tomasa Guisbert como propietarios de bien inmueble, por lo que el actor tenía a su criterio la obligación de tramitar su declaratoria de herederos para efectos de publicidad, conforme lo dispone el art. 1538 del código Civil y pagar los impuestos sucesorios, pues de lo contario estaríamos frente a una evasión de impuestos, por lo tanto los Señores Vocales no habrían comprendido la verdadera concepción jurídica de la excepción perentoria opuesta.

Por lo que en la forma pide anular obrados hasta la admisión de la demanda y ser presentada ante la jurisdicción familiar, o de lo contrario anular obrados hasta la integración de litisconsorcio activo necesario de los herederos de Tomasa Guisbert y en el fondo pide se case el Auto de Vista Nº 126/2010 de 13 de abril de 2010 y pronunciándose en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo sido interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma, ya que de ser evidentes los agravios denunciados, no sería necesario ingresar en el fondo del recurso.

En la forma:

Al agravio primero, acusa violación a las formas esenciales del proceso, por haber sido dictada la Sentencia por un Juez incompetente, en el entendido de que la demanda presentada por el actor correspondería a la jurisdicción familiar y no civil, ya que el demandante no habría acreditado ser propietario del 100% del inmueble, ya que este sería de propiedad del él y su difunta esposa, por lo que considera que previamente debió presentar su declaratoria de heredero debidamente inscrita en Derechos Reales, infringiendo de esta forma las reglas de la competencia.

En principio diremos que el art. 27 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) determinaba la competencia, misma que a la letra decía: “la competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquel y de la calidad de las personas que litigan”

En ese entendido, diremos que los procesos tenían que instaurarse ante la autoridad competente o llamada por ley para dilucidar un determinado asunto, en el caso que nos ocupa la pretensión demandada es la acción reivindicatoria, enmarcada en las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres, por tal naturaleza la autoridad competencia para su conocimiento es el Juzgado de Partido en Materia Civil y Comercial, conforme lo disponía el art. 134 de la Ley de Organización Judicial, (vigente en aquel entonces) De ello se infiere que la autoridad jurisdiccional llamada por ley para el conocimiento del presente proceso era un Juez civil y no familiar como pretende el recurrente, con el argumento de que previamente debió definirse si el bien objeto de la litis era ganancial o no, aclarando que esta no es la pretensión de la demanda, sino la reivindicación del inmueble.

Al segundo agravio, respecto de la litisconsorcio activo necesario al que hace alusión el recurrente, aduciendo que debieron ser integrados en el proceso los herederos de Tomasa Guisbert, omisión que daría lugar a vicios procedimentales; y que ante la prueba documental que acredita que la difunta sería copropietaria del 50% de las acciones y derechos del bien de la acción, omisión que a criterio del recurrente debió ser subsanado por el Ad quem; al respecto se debe precisar que:

El Art. 105 del Código Civil, establece que: I.- “La propiedad es un poder jurídico que permite, usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. II.- “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad …”. De la citada norma se infiere que el demandante en el ejercicio de sus derechos, se encuentra facultado para recuperar el inmueble de su propiedad, no siendo necesario la determinación del porcentaje o las acciones que le correspondan, para lo cual era imprescindible acreditar su derecho propietario y probar que el demandado se encontraba en posesión ilegal del inmueble, elementos que se cumplieron en el caso de autos, por lo que no es necesario convocar a terceras personas, en el entendido de que con la presente acción no se estaría afectado derecho alguno de los heredero de Tomasa Guisbert, siendo la finalidad del presente proceso recuperar el bien de manos de terceros, por lo que resulta intracendente lo cuestionado por el recurrente en este punto.

En el fondo:

Acusa, violación interpretación errónea y aplicación indebida de la excepción de falta de acción y derecho, al señalar que el Auto de Vista Nº 126/2010 en el inciso II.5 considerando II, que el demandante tendría suficiente legitimación activa para instaurar la presente acción, sin advertir que la certificación emitida por Derechos Reales, en la Nº matricula 2010990131459, se encontraría inscrito el derecho propietario de Félix Conde y Tomasa Guisbert sobre el bien inmueble, por lo que el actor tendría la obligación de tramitar su declaratoria de herederos.

Al respecto se debe tomar en cuenta que: se entiende por herencia y sucesión, el Diccionario de la Lengua Española señala que gramaticalmente, la voz herencia tiene, entre otras, dos acepciones: por una parte, derecho de heredar, y por otra el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, al morir una persona, son transmisibles a sus herederos o legatarios. Por otra parte el art. 1000 del Código Civil, señala que la apertura de la sucesión, es un hecho jurídico que se origina en la muerte real o presunta de una persona.

En este antecedente, se tiene claramente establecido que al fallecimiento de una persona, entran en la sucesión hereditaria los llamados por ley, aspectos que atañen únicamente a los herederos en caso de existir y no así a terceras personas ajenas, como se ha dado en el presente caso, pues el demandado sin pertinencia alguna con el objeto de la litis hace cuestionamientos al tema sucesorio del demandante, aspectos ajenos al proceso que no tienen relación con la pretensión incoada en la demanda, a cuyo efecto el ahora recurrente alega y cuestiona la improcedencia declarada sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho tanto en la Sentencia como en el Auto Vista hoy impugnado, mismas que resolvieron en el entendido de que el actor si tenía la legitimación necesaria para interponer la acción reivindicatoria, al margen de ser copropietario únicamente del 50% de las acciones y derechos sobre el bien inmueble, siendo suficiente para el caso de autos la acreditación de su derecho propietario, aspecto que fue debidamente valorado por los jueces de instancia.

Por todo lo señalado precedentemente, se concluye que el Ad quem consideró correctamente la normativa aplicable al presente caso, correspondiendo a éste Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 202 interpuesto por Jorge Berrios Gutiérrez contra el Auto de Vista de 13 de abril 2010 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, que cursa de fs. 189 y 190 y vta. Con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

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"... se infiere que el demandante en el ejercicio de sus derechos, se encuentra facultado para recuperar el inmueble de su propiedad, no siendo necesario la determinación del porcentaje o las acciones que le correspondan, para lo cual era imprescindible acreditar su derecho propietario y probar que el demandado se encontraba en posesión ilegal del inmueble, elementos que se cumplieron en el caso de autos, por lo que no es necesario convocar a terceras personas, en el entendido de que con la presente acción no se estaría afectado derecho alguno de los heredero de Tomasa Guisbert, siendo la finalidad del presente proceso recuperar el bien de manos de terceros..."

Datos del proceso

Demandante
Félix Conde Oraqueni.
Demandado
Jorge Berrios Gutiérrez.
Proceso
Acción de Reivindicación de Bien Inmueble, más Pago de Daños y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2015AS/0642/2015-LFuente oficial