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TSJReiteradora

AS/0642/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

El recurrente acusa que el art. 128 del Código de Comercio, obliga que los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio de los arts. 491 num. 5), 549 num. 1...

Proceso
Nulidad de contrato por falta de forma.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 642/2020

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Expediente: CH-42-20-S.

Partes: Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias c/Erika

Lorena Pérez Gonzales.

Proceso: Nulidad de contrato por falta de forma.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 207 vta., interpuesto por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 132/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad de contrato, seguido por las recurrentes contra Erika Lorena Pérez Gonzales, la contestación a fs. 212 a 218, el Auto de concesión de 19 de octubre de 2020 a fs. 219, el Auto Supremo de Admisión Nº 477/2020-RA de 23 de octubre de fs. 224 a 225 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias, por memorial de fs. 14 a 16 vta., interpusieron demanda de nulidad de contratos contra Erika Lorena Pérez Gonzales, indicando que el 11 de julio de 2018, Laura Victoria Rasguido Arias suscribió un documento privado de venta de acciones de un negocio y constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada con Erika Lorena Pérez Gonzales mencionando que dicho contrato fue otorgado como privado, sin respetar el requisito de forma, pues toda S.R.L. debe extenderse como escritura pública, conforme al mandato del art. 128 del Código de Comercio, con relación a los arts. 491. num. 5) del Código Civil, concordante con el art. 1287.II del mismo cuerpo legal, so pena de incurrir en la causal de nulidad. Refieren, que posteriormente el 11 de diciembre de 2018, Erika Lorena Pérez Gonzales pese a que el primer contrato carecía de validez y eficacia por falta de forma, aprovechándose de la falta de conocimiento jurídico, hizo redactar un segundo documento privado de venta de acciones de un negocio, sugiriendo que podrá ser reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, a sabiendas, que por tratarse de una modificación del primer instrumento de constitución de una S.R.L. debía otorgarse con los requisitos de una escritura pública, por mandato del art. 128 del Código de Comercio, provocando la nulidad por falta de forma del segundo contrato, lo que dio lugar, a que se negaran a cumplir las estipulaciones contenidas en ambos y sucesivos contratos por su incuestionable invalidez y nulidad. Citada la demandada, contestó a la demanda negando en todas sus partes y reconvino nulidad del contrato de 20 de mayo de 2017, mediante memorial cursante de fs. 41 a 43 vta.

2. La Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia N° 146/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 140 vta., a 144 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16, en consecuencia declaró la nulidad del documento de fs. 1 a 3, en lo que hace a la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada “MORENA COFFEE & SANDWICH, manteniéndose vigente y con todo el valor legal el contrato de venta contenido en dicho documento, así como el contrato de 11 de diciembre de 2018, cursante de fs. 4 a 6 de obrados.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por las demandantes, mereció el Auto de Vista S.C.C. II Nº 132/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 146/2019 de 19 de septiembre, con costas y costos a las apelantes.

El Tribunal de alzada arguyó que lo uno no depende necesariamente de lo otro, pues existiendo la venta no forzosamente debía existir la constitución de la sociedad y a la inversa; a más de explicar que a título de interpretación se pretende que se asimile que la venta del negocio estaba ligada indiscutiblemente a la de la sociedad, sin que se establezca en forma puntual por qué debería anularse la totalidad del contrato y no solo parcialmente, no existiendo un motivo determinante para que se invalide ambos contratos.

4. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias plantearon recurso de casación, según memorial cursante de fs. 201 a 207 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los reclamos expuestos por las recurrentes se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1. Acusaron que el art. 128 del Código de Comercio obliga que los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio de los arts. 491 num. 5), 549 num. 1) y 786 del Código Civil. Motivo por el cual se tiene que el Tribunal de alzada interpretó de forma incorrecta el art. 549 nums. 1) y 5) del Sustantivo Civil.

2. Reclamaron que la aseveración de los vocales en el sentido de que ambos contratos eran de naturaleza mixta y que la venta del 50% del negocio es un contrato consensual exento de una forma específica para su celebración, es una afirmación con la que intentan fundar equivocadamente el Auto de Vista recurrido, aducen que es una equivocación conceptual que contradice el concepto de contratos.

Solicitaron que se CASE el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

1. Refirió que el recurso de casación en el fondo es improcedente, porque es considerado como una demanda nueva de puro derecho la cual debe contener una adecuada y coherente fundamentación que en ningún momento se realizó en el recurso que nos ocupa, pues no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error como exige el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, lo que significa que el recurso de casación está irremediablemente condenado a la improcedencia por su absoluta falta de fundamentos.

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Máxima

LA NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO/La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar: Ausencia de consentimiento, incumplimiento de requisitos formales y la usencia de causa que da origen al acto jurídico, debiendo tomar en cuenta que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente.

Datos del proceso

Demandante
Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias
Demandado
Erika Lorena Pérez Gonzales.
Proceso
Nulidad de contrato por falta de forma.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto; Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre y Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2020AS/0642/2020Fuente oficial