Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 642
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 221/2020-S
Demandante: Nayla Villanez de Añez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales y otros
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 52 a 53, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 09/2020 de 17 de enero de fs. 46 a 48, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros seguido por Nayla Villanez de Añez contra el GAM de Cobija; el Auto N° 83/2020 de 09 de marzo de 2020, que concedió el recurso (fs. 57 vta.); el Auto Supremo de 28 de julio de 2020 (fs. 63), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y otros, a demanda de Nayla Villanez de Añez, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 88 018 de 19 de marzo de 2018 de fs. 27 a 30, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 23.664.- (Veintitrés mil seiscientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 34 a 35), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 09/2020 de 17 de enero, de fs. 46 a 48, que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia, excluyendo el pago de indemnización, quedando la liquidación en la suma total de Bs. 5.441.-
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 52 a 53, acusando:
1.- La violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), refirió que esta normativa es clara al establecer que los servidores públicos sean cual fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, a las que no se rigió la actora.
2.- Acusó, que el Tribunal de apelación, no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la actora, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y otras normas; por consiguiente, no gozan de todos los beneficios, haciendo mención a la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo y SC N° 0351/2003-R de 24 de marzo.
3.- (Repite numeral) El Tribunal de alzada infringió y vulneró los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 de Administración Presupuestaria y DS N° 28421 modificado por DS N° 29565 de 14 de mayo de 2008, que el art. 5 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución; además, que se ha infringido y violado los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027, que de realizarse el pago a la actora generaría responsabilidad administrativa y penal.
4.- Señaló, que en la Sentencia se determinó una liquidación de pago de subsidio de frontera, que no corresponde pagar, debido a que la actora se encontraba sujeta a contrato de personal eventual y a plazo fijo, que no se desglose en su boleta de pago este concepto, no significa que no se realizó el pago, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual.
Además, que el Tribunal de apelación realizó un cálculo erróneo en la liquidación, al disponer se cancele Bs. 5.441.- cuando lo correcto es 4.640.-
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso
De la revisión de los antecedentes se advierte que la actora no contestó el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, conforme se demuestra mediante formulario de notificación de fs. 56.
Admisión
Por Auto N° 83/2020 de 09 de marzo de 2020 de (fs. 57 vta.) concedió el recurso y mediante Auto Supremo de 28 de julio de 2020 (fs. 63), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada de los arts. 234 y 235 de la CPE, se tiene que, la entidad recurrente de manera errónea manifiesta que: "El Articulo 234 de manera textual dice: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir con la Constitución y las leyes, 2. Cumplir con responsabilidad, de acuerdo con los principios de la función pública" (Textual), cuando el art. 234 de la CPE, determina los requisitos indispensables para acceder al desempeño de funciones públicas, no así lo señalado por el recurrente; además, no se analiza en el proceso, ni en el Auto de Vista aludido, las obligaciones que debe cumplir un funcionario público, señaladas en el art. 235 de la Ley Fundamental; y más allá, de que no establece el recurrente de que forma el Tribunal de alzada hubiese violado los preceptos constitucionales señalados en la emisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que este aspecto, no fue reclamado oportunamente por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no se evidencia el agravio, el punto ahora traído en casación, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por estas razones este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a un análisis sobre una supuesta vulneración de los artículos constitucionales señalados, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.
2.- Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios" no señala la entidad recurrente, el por qué o como, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto, sin colegir que fundamento del Tribunal de alzada o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas (art. 274-I-3 CPC-2013), sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refiere que no se están velando los intereses económicos del estado, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, considerando que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
3.- (Repite numeral) De igual forma, sobre la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999 y arts. 4 y 6 del EFP y; se puede evidenciar que no fueron aspectos reclamados por la entidad recurrente en su recurso de apelación, por lo que, no existe pronunciamiento sobre esta normativa en el Auto de Vista impugnado, argumentos que tardíamente alega en casación; y debe entenderse el principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que apertura la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente, puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, no fueron expuestos ni observados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose al igual que en el anterior punto, la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitado ingresar a un mayor análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación.
Sin embargo, al cuestionar en el agravio planteado, la tutela de la Ley General del Trabajo de los funcionarios públicos, por medio de los arts. 4 y 6 del EFP, debe entenderse, que en el Auto de Vista recurrido, estableció que el Juez que determino la indemnización lo hizo aplicando de forma incorrecta la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, por lo que determino no reconocer el pago por indemnización a favor de la actora; es decir, que se acogió el argumento de la entidad recurrente en su recurso de apelación en los puntos 3 y 4, por lo que no correspondía traer este argumento en el recurso de casación, en consecuencia no corresponde dar curso a los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente en este punto.
4.- En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: "Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente" Otra conceptualización define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona", es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto "derecho adquirido" se inviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaría, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: "Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas"; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.
Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS N° 21137, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho, por lo que se determinó correctamente el pago del subsidio de frontera a favor de la actora y no corresponde acoger el argumento de la entidad recurrente.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi, de fs. 52 a 53, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 09/2020 de 17 de enero de 2020, de fs. 46 a 48, emitido por Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-