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AS/0642/2021

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente refiere que en el Auto de Vista y Sentencia, el juzgador debió observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, lo que no ha considerado en su momento el Auto de Vista impugnado, para luego confirmar la Sentencia, que no ha dado una correcta valoración de...

Proceso
Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 642/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: O-12-21-S.

Partes: Paulina Colque Flores c/ Christiam Luis Vargas Machaca.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1924 a 1929, presentado por Christiam Luis Vargas Machaca, impugnando el Auto de Vista Nº 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Paulina Colque Flores contra el recurrente; el Auto de concesión de 28 de abril de 2021 a fs. 1937; el Auto Supremo de Admisión Nº 415/2021-RA de 10 de mayo, cursante de fs. 1945 a 1947; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paulina Colque Flores mediante memorial de fs. 61 a 62 vta., demandó a Christiam Luis Vargas Machaca por reivindicación del bien inmueble de seis lotes de terreno continuos, más pago de daños y perjuicios, adquirido mediante Escritura Pública Nº 075/2016 de 05 de agosto, de Ana Teresa Juaniquina Bravo, lotes que se encuentran ubicados en la comunidad Vito, cantón Challacollo, zona sud de la ciudad de Oruro, signados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la manzana Nº 5, llegando a totalizarse una superficie de 2.160 m2, transferencia que se encuentra debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.3.03.0000663, asimismo, codificados en la Oficina de Catastro Urbano bajo el Nº 01-279-01, registros que demuestran de manera inequívoca que su persona se constituye en legítima propietaria de los lotes de terreno reclamados, que se encuentran ocupados por Christiam Luis Vargas Machaca en una superficie de 1.390 m2, afectando los lotes 1, 2, 3 y 4 conforme se evidencia del plano demostrativo adjunto; el demandado una vez citado, respondió negativamente y ofreció prueba testifical; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2020 de 18 de diciembre, de fs. 1842 a 1848 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación de bien inmueble e IMPROBADA en lo que se refiere al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Christiam Luis Vargas Machaca, mediante memorial de fs. 1856 a 1858, ampliado a fs. 1864 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 21/2020 de 18 de diciembre, alegando que al haberse evidenciado que no existe sustento jurídico para acoger la pretensión recursiva del apelante, con la atribución conferida por el art. 56 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, corresponde emitir resolución de segunda instancia, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, con condenación de costas y costos al apelante, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 223.IV num. 2) del Código Procesal Civil.

3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Christiam Luis Vargas Machaca, mediante memorial de fs. 1924 a 1929, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Christiam Luis Vargas Machaca (fs. 1924 a 1929), se extracta lo siguiente:

1) Acusó que el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de las pruebas testificales, documentales y de inspección que confirman los antecedentes expuestos en su contestación, refirió que los lotes que se ordena entregar no podían haber sido fraccionadas para su venta, sino de forma ilegal.

2) Refirió que la Escritura Pública Nº 75/2016 de 05 de agosto se originó de forma ilegal, del acta de inspección se evidencia la ilegalidad de un fraccionamiento como el que se hizo en la Matrícula Nº 4.01.3.03.0000663, hecho que fue confrontado por los testigos, que acreditaron que los terrenos que corresponde a la Comunidad de Vito, actualmente urbanización “Carmen Vito”, no están aún divididos, por estar precisamente en lo proindiviso.

3) Manifestó que de acuerdo a la certificación de 21 de noviembre de 2016 expedida por Derechos Reales, se confirma que la propiedad de Vito del cantón Challacollo corresponde a los 21 comunarios, acreditándose que la superficie de 620 ha con 70 m2, es una propiedad en lo proindiviso, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista impugnado, por lo que se hubiere obrado con total desconocimiento de la verdad material.

4) Reclamó que el Auto de Vista impugnado, no consideró que los hechos expuestos tienen sustento en las documentales que cursan en el cuaderno procesal, incurriendo en el mismo error de falta de motivación de las resoluciones dictadas en el presente proceso; añadió que la autoridad competente de emitir un Auto de Vista o una Sentencia deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso, tanto de las declaraciones testificales, documentales, periciales y de inspección, determinando por qué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falso, es decir, expresará las razones que se tuvo para rechazar o desechar.

5. Demandó que en el Auto de Vista y Sentencia, el juzgador debió observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, lo que no ha considerado en su momento el Auto de Vista impugnado, para luego confirmar la Sentencia que no ha dado una correcta valoración de la prueba con base en los hechos que acontecieron y se describieron durante la tramitación de la acción reivindicatoria en análisis. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, se asume un nuevo modelo de Estado, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana resaltando principios y valores constitucionales en procura de lograr la armonía social, invocando la SCP Nº 0140/2012 de 09 de mayo, refirió que los jueces del órgano judicial están en la obligación de realizar un razonamiento que desborde la subsunción y por el contrario requiera la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, en procura de lograr la resolución del conflicto de manera pronta, oportuna, sin dilaciones y de manera eficaz (art.115 de la CPE).

6. Manifestó que con relación a la legitimidad activa observada, para integrar al litigio de varios de sus familiares, aseveró que dentro de un proceso de anulabilidad que iniciaron la familia Machaca Juaniquina por los terrenos objeto de la reivindicación, se hicieron presentes con sus cédulas de identidad y se presentaron en audiencia, demandando la anulabilidad y otros de aquella ilegal titularidad de Ana Teresa Juaniquina Bravo, haciendo énfasis que también están en posesión de los lotes 1, 2, 3, y 4 objeto de reivindicación, por lo cual considera tener legitimación activa para reclamar la integración a la litis de: Martha Luzmila, Justina, Zenón y Jesús Raúl todos Machaca Juaniquina, como hijos de Vitaliano Machaca Ajhuacho y Julia Juaniquina Cayoja de Machaca.

7. Expresó que el Auto de Vista recurrido, no aplicó lo que manda el art. 226.II de la Ley Nº 439, con relación al pedido de la demandante de enmienda y complementación, con el pedido de condenación de costas y costos, generada fuera de la audiencia oral, solicitada el 05 de enero de 2021 y se dictó Auto de enmienda y complementación el 08 de enero de mismo año, incumpliéndose con el art. 89.I de la Ley Nº 439.

Petitorio.

Solicitó anular el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la acción de reivindicación, sea con costas y costos procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”. Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil"”.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Paulina Colque Flores
Demandado
Christiam Luis Vargas Machaca.
Proceso
Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre.

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