Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 642
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 426/2021 - CT
Demandante : Juan Marcos Durán Gonzáles
Demandado : Gerencia Distrital La Paz I del SIN
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 330 a 336, interpuesto por Juan Marcos Durán Gonzáles, contra el Auto de Vista N° 026/2021 de 5 de febrero, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tributaria Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 321 a 322 vta.; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación al recurso de casación de fs. 341 a 345; el Auto Interlocutorio N° 230/21 de 5 de julio de 2021 de fs. 346 que concedió el recurso; el Auto de 4 de agosto de 2021 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Juan Marcos Durán Gonzáles, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia CT N° 27/2020 de 28 de octubre, de fs. 254 a 274, declarando IMPROBADA la demanda; en consecuencia, declaró firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391720000002 con CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AA/00002/2017 de 19 de enero de 2017.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 297 a 303 vta., por Juan Marcos Durán Gonzáles, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tributaria Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 026/21 de 5 de febrero de 2021, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
a).- Violación de la Constitución Política del Estado y Leyes tributarias.
Señaló que, el Auto de Vista recurrido violó el art. 123 de la CPE, al aplicar retroactivamente las Leyes Nos. 291, 317 y 812 que modifican el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), en relación al nuevo cómputo y plazo perjudicial para el contribuyente.
Prosiguió indicando que, conforme al escrito de la demanda contenciosa tributaria de fs. 8 a 16, se planteó prescripción de la facultad de la Administración Tributaria (AT) de determinar deudas tributarias en el marco de los arts. 59, parág. I, núm. 2 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB-2003) y 123 de la CPE en relación a la irretroactividad de la Ley, pero ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista fue valorado aquello.
No consideró que el art. 150 del CTB-2003, determina: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o término de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”. Teniendo en cuenta que la nueva norma sólo puede ser aplicable cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable.
Sin embargo, la prescripción fue resuelta por el Tribunal de Alzada en el marco de las Leyes Nos. 291, 317 y 812 respectivamente, que vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto en sede administrativa, opuso prescripción de la facultad del sujeto activo de determinar el tributo, cuyo hecho generador se produjo en los periodos fiscales de la gestión 2009, bajo el régimen tributario de la Ley N° 2492 de 3 de noviembre de 2003, sin modificaciones.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada incurrió en error de interpretación de la palabra “determinar tributo” (en 4 años) con la facultad de “ejecución de cobro” (hoy imprescriptible), cuyo plazo para el primer supuesto es de los 4 años computados a partir del hecho generador, gestión 2009, aplicando erróneamente y de forma desfavorable la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, para un hecho suscitado en la gestión 2009, cuando estaba en plena vigencia la prescripción en 4 años, según el reiterado art. 59 de la Ley N° 2492 CTB-2003.
Indicó a continuación, que la prescripción planteada fue sobre las acciones de la administración y no de sus facultades de ejecución o cobro de la deuda, incurriendo en tal sentido en error de concepto en la resolución que a la postre adolece de incongruencia omisiva.
No se consideró en el Auto de Vista recurrido, la correcta fecha del hecho generador, gestión 2009 y que en aplicación de los arts. 1497 del Código Civil y 59-I de la Ley N° 2492 CTB-2003, la prescripción puede ser planteado aún en ejecución de Sentencia cuando este probado, violentando claramente el principio de irretroactividad de la Ley y seguridad del contribuyente. Transcribiendo a continuación los arts. 60, 61 y 62 del Código Tributario sin modificación, en lo referido al cómputo de la prescripción a la interrupción y la suspensión de este plazo.
Prosiguió que, las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales, tienen la obligación de pronunciarse sobre la prescripción solicitada en los términos planteados, sin inducir ni incurrir en error, menos aplicar retroactivamente normas tributarias ulteriores que para la gestión del hecho generador, no habían nacido a la vida jurídica y que en cumplimiento del art. 164-II de la CPE, la Ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que le sea favorable y no perjudicial al contribuyente, a fin de evitar dilaciones innecesarias e indebidas que lesionan los derechos de los contribuyentes.
En base a lo señalado alegó que, se ha vulnerado los principios de legalidad, seguridad jurídica, que conllevó a que en la resolución recurrida se evidencie ausencia de
fundamentación y motivación, lo cual en general, causó indefensión en el demandante, por qué no conoció a ciencia cierta porque sus fundamentos fueron desmerecidos y/o desvirtuados por el Tribunal, puesto que no se desarrolló un criterio y menos un razonamiento que sustente ello.
Petitorio.
En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido con los efectos consiguientes.
Contestación al recurso y concesión.
Mediante memorial de fs. 341 a 345 el Gerente Distrital La Paz I del SIN, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:
Se evidenció que el demandante, tuvo la oportunidad de solicitar la prescripción de la facultad determinativa de la AT, a momento de ser notificado con la Resolución Determinativa N° 0405/2015 de 9 de abril de 2015, situación que no se produjo, precluyendo su derecho, más aún, sí interpuesto recurso de la alzada, no hizo mención a la prescripción.
Asimismo, al no haberse impugnado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/521/2018, adquirió carácter de firmeza, consecuentemente el ente fiscalizador dio inicio a la etapa de ejecución tributaria, conforme dispone por el art. 110 de la Ley N° 2492 CTB-2003, emitiendo el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/PIET/201520401242 de 21 de diciembre de 2015, notificado al contribuyente el 5 de mayo de 2016, conforme al art. 84 de la Ley N° 2492.
Afirma que, fue el propio demandante, quien consistió tácita y expresamente que las facultades de determinación de la deuda tributaria se encontraban incólumes y firmes, pues no las impugnó en esa etapa administrativa de determinación, dejando precluir su derecho, considerando que el presente caso se encuentra en etapa de ejecución tributaria.
Indicó que el demandante, solicitó por esta demanda, la prescripción de la acción de la AT para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en la PIET N° 201520401242 emergente de la Resolución Determinativa N° 405/2015 de 9 de abril, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero, agosto, noviembre y diciembre de 2009, argumentando que operó la prescripción, sin considerar que en el caso, la AT empezó a ejercer su facultad de ejecución tributaria desde la notificación del PIET, realizado el 5 de mayo de 2016, por lo que el plazo de la prescripción inició su cómputo a partir del 05 de mayo de 2016, por lo que considerando las modificaciones establecidas en las Leyes Nos. 291 y 317, no operó la prescripción para los periodos fiscales referidos.
En ese contexto, afirmó que no existe vulneración alguna al principio de seguridad jurídica y legalidad.
Finalmente, pidió se declare Infundado el recurso de casación en el fondo planteado.
Mediante Auto Interlocutorio N° 230/2021 de 5 de julio de fs. 346, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión
Por Auto de 4 de agosto de fs. 358 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
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