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TSJ

AS/0642/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 642/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 119/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 07 de marzo de 2022, cursante de fs. 963 a 972, Javier Bruno Linares Sánchez impugna el Auto de Vista 115 de 30 de diciembre de 2021, de fs. 903 a 911, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Wilma Vargas Velásquez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2020 de 14 de febrero (fs. 760 a 768), el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Bruno Linares Sánchez, absuelto de pena y culpa del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Wilma Vargas Velásquez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 873 a 877 vta.), resuelto por Auto de Vista 115 de 30 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia 11/2020 de 14 de febrero, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado por ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como primer motivo el recurrente refiere que, notificado con el recurso de apelación restringida, respondió cuestionando el incumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad descritos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en alusión a que no se habría indicado concretamente las disposiciones legales consideradas violadas, y tampoco expresado cuál la aplicación que se pretendía de ellas; denunciando que no se tomó en cuenta estos fundamentos expuestos en su contestación, vulnerando el principio y derecho de igualdad entre las partes, descrito en el art. 12 del CPP, como también el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo, según el reclamante, en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, inmerso en el numeral 3 del art. 169 del CPP; arguyendo además que al no pronunciarse sobre la contestación a la apelación, los Vocales incurrieron en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos (AS) 311/2015-RRC de 20 de mayo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 276/2017-RRC de 18 de abril, 347/2019-RRC de15 de mayo de 2019.

Como segundo motivo el reclamante cuestiona que el Auto de Vista, no explicó la pertinencia de la revisión de todo el proceso para determinar que el Juez de Sentencia incurrió en varios hechos anómalos que constituyeron defectos de la Sentencia; indica que el Tribunal de Alzada señaló que el Juez no tomó en cuenta el principio de verdad material, empero no fundamentó del porqué de esa deducción; señala que los Vocales concluyeron que el Juez no citó la pruebas que no le generaron duda sobre la participación del imputado, sin explicar los motivos de esa afirmación; expone también que el Auto impugnado hace referencia a que el Juez no adecuó correctamente la conducta a los alcances del art. 272 bis del CP, sin explicar las razones jurídicas de la conclusión; refiere que el Tribunal de Apelación argumentó que la Sentencia no cumplió con las formalidades exigidas en los numerales 1, 2 y 3 del art. 360 del CPP, sin explicar del porqué se llegá a esa deducción; denunciando al final que el Auto de Vista incurre en falsedad al argumentar que la Sentencia es incongruente a la acusación fiscal y particular sin percatarse que la acusación sólo fue interpuesta por el Ministerio Público; estos argumentos según el reclamante carecen de fundamentación y son genéricos, subjetivos y no cumplen con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. Invoca como precedente contradictorio el Autos Supremos 335 del 10 de junio de 2011.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Wilma Vargas Velásquez
Demandado
Javier Bruno Linares Sánchez
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0642/2022-RAFuente oficial