Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 642/2023-RRC
Sucre, 14 de junio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 179/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de agosto del 2022 cursante de fs. 755 a 759 vta., David Quispe Choconapi presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2022 de 25 de enero de fs. 712 a 719, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Consuelo Sebastián Patiño contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 101/2019 de 28 de noviembre (fs. 443 a 454 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaró a David Quispe Choconapi, autor de la comisión del delito de Abuso sexual, tipificado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, David Quispe Choconapi y Consuelo Sebastián Patiño, formularon recurso de apelación restringida, (fs. 619 a 626 – 633 a 634 vta.), y memorial de subsanación correspondiente a la parte acusadora (fs. 678 a 681), que fueron resueltos por el Auto de Vista 05/2022 de 25 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible los recursos formulados y confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes, con los argumentos que siguen en relación al recurrente:
“…en el presente caso de autos a tiempo de imprimir los tramites respectivos del recurso de apelación restringida el cual fue objeto de observación conforme prevé el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, para tal efecto este Tribunal de Alzada, emite el decreto de fecha 20 octubre de 2020 mismo que cursa a fs. 675 de obrados a objeto de que el apelante, el Sr David Quispe Choconapi, al no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se le otorgo el plazo de tres días para que subsane y corrija los defectos u Omisiones de su apelación restringida, debiendo el apelante fundamentar que normas legales consideran violadas y erróneamente aplicadas, explicar la aplicación que pretenden, indicar separadamente cada violación de las normas debidamente fundamentados e invocar precedentes contradictorios, para tal efecto se le notifica de forma legal al apelante, Sr. David Quispe Choconapi, conforme cursa del formulario de notificación de fs. 676 de obrados, sin embargo, el recurrente no subsano su recurso como se habría ordenado, es decir, no presento memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar su recurso opuesto en el caso de autos, en consecuencia, al no presentar memorial alguno de subsanación omitiendo con ello la orden expresa efectuada por esta Sala Penal Tercera, siendo responsabilidad del apelante su incumplimiento.
Que, de la lectura integra del recurso de apelación primigenia presentada por el Sr. David Quispe Choconapi, indica la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la Sentencia N° 101/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, señalando simplemente que la autoridad A quo no ha observado el Art. 370 núm. 1 CPP., y el Art. 312 del CP., que establece el abuso deshonesto y autor de la comisión del delito según el Art. 312 del CP. Sin embargo, no fundamenta como el Tribunal A quo, a inobservado o erróneamente aplicado el art. 312 del CP., peor aún, no fundamenta donde se encuentra la contradicción según el Art. 370 inc. 8 del CPP. Por otro lado, no fundamenta claramente lo que se pretende en sus agravios, como ambos defectos referidos carecen de fundamentación y tampoco señalaría correctamente ni claramente sobre lo que realmente pretende. Entonces, la parte apelante no fundamenta de manera concreta las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco señalo como deberían de aplicarse las normas legales supuestamente vulneradas y cual la pretensión que pretende, no existiendo una fundamentación separada de cada violación a normas legales en la sentencia, en consecuencia, existen omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis, peor aún, que el Sr. David Quispe Choconapi como parte apelante, no subsano dichas omisiones que le fueron observadas por este Tribunal de alzada, pese a que se le dio el plazo de 3 días para que lo subsane, entonces: no existe fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, mismo que no puede ser subsanado y corregido por este Tribunal de Alzada, pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad.“ (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 057/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción; por no haber otorgado respuesta a la falta de notificación con el decreto de 20 de octubre, donde el Tribunal de alzada, otorgó tres días para subsanar sus observaciones, aspecto que el recurrente incumplió ante el desconocimiento del referido actuado procesal; precisando, asimismo la vulneración de sus derechos al debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En casación, señala el recurrente que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectos absolutos por actividad procesal defectuosa transgrediendo los arts. 169 inc. 3, 399 y 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), este último en el sentido de la ausencia de notificación del decreto de fecha 20 de octubre, donde el Tribunal de alzada, otorgó tres días para subsanar las observaciones, aspecto que no ocurrió en el presente caso, debido a la ausencia de este acto procesal lo cual se convierte en defecto absoluto, por vulneración a los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, siendo que toda Resolución debe ser suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustenten, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, aspecto que no fue cumplido, más aun teniendo en cuenta la concurrencia del art. 166 núm. 3 y 4 del CPP, puesto que el acto procesal denunciado le causó grave perjuicio, impidiendo subsanar su recurso; de esta manera, sostiene que se limitó su derecho a la defensa, impugnación y que este vicio le generó un total estado de indefensión.
Con relación a los aspectos observados del Auto de Vista el recurrente advierte que, el Tribunal de apelación no cumple con los preceptos establecidos por la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados; siendo que en ellos se establece que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; en el presente caso asume argumentos contrarios, porque el Auto de Vista, no tomó en cuenta este aspecto ¨… que el señor David Quispe Choconapi como parte apelante, no subsano dichas omisiones que le fueron observadas por este tribunal de alzada, pese a qué dio el plazo de 3 días para que lo subsanen, entonces, no existe fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, mismo que no puede ser subsanado y corregido por este Tribunal de Alzada, pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad¨ (sic.); lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.
IV.1. Regulación del recurso de apelación restringida.
Este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de apelación restringida en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril estableció: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
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