Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 642/2024
Sucre, 18 de noviembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 739/2024
Demandante : Alexander Flores Chaurara
Demandado : Empresa Multi Internacional S.R.L.
Proceso : Reincorporación Laboral
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I.VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 517 a 533 y vlta., deducido por Maruja Valverde Cardozo, en representación legal de la Empresa Multi Internacional SRL., en virtud del Testimonio de Poder N° 502/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 31, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Dolly Baby López Messa (fs. 500 a 504), impugnando el Auto de Vista N° 81/2024 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 492 a 498), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Alexander Flores Chaurara contra la Empresa Comercial “Multi Internacional SRL.”; el memorial de contestación al recurso de fs. 537 a 538 y vlta.; el Auto de 16 de agosto de 2024, de fojas 540, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 739/2024-A de 5 de septiembre que admitió el recurso de fojas 546 y vlta., los antecedentes del proceso y,
II.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de diciembre de 2022 de fs. 450 a 456, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 65 a 68 y vlta. e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado.
En consecuencia, conminó a la Empresa Comercial Multi Internacional SRL., representada legalmente por Rodrigo Quiroz Zenteno, REINCORPORAR a su fuente de trabajo a Alexander Flores Chaurara al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido, sin afectar el nivel salarial asignado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, desde el momento de su desvinculación hasta el día de su reincorporación efectiva; pago que deberá efectuarse previo juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante su periodo de cesantía, bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario y sea a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley.
II.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 081/2024 de 13 de mayo de fs. 492 a 498, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 8 de diciembre de 2022 de fs. 450 a 456, con costos y costos.
II.3.- Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Delia Maruja Valverde Cardozo, en representación legal de la Empresa Comercial Multi Internacional SRL., interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 517 a 533 y vta., en el que expresó lo siguiente:
II.3.1.- EN LA FORMA
II.3.1.1.- Manifestó que el Auto de Vista impugnado contiene motivación arbitraria; que es cierto que el trabajador tenía salarios devengados, pero que ello se debía a que incurrió en faltas consecutivas, que dieron lugar a que la empresa, en aplicación de los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, no se encuentre en la obligación de pagar y que como el trabajador no cumplía sus funciones, facultaron a la empresa a proceder a su despido; agregó que no existe prueba que demuestre la existencia de una orden de retención de salarios.
II.3.1.2.- Argumentó que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a todos los agravios que fueron expresados, constituyéndose en una resolución citra petita; es decir, que no se pronunció sobre el pago de la suma de Bs. 27.973,88 y si ésta se refería únicamente al pago de sueldos devengados, pero no al pago de beneficios sociales.
II.3.1.3.- Citó jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivación y fundamentación de las resoluciones; que, en este caso, no se tomó en cuenta “…los actuados cursantes en obrados a través de los cuales se demostró objetivamente cómo el trabajador aceptó su despido justificado al realizar el cobro de sus beneficios sociales…” .
Agregó que el demandante tenía pleno conocimiento de los hechos, ya que “…fue debidamente notificado con ambos Memorándums…” (ambos de 30 de marzo de 2021, cursantes de fs. 7 a 9) y realizó el cobro de sus beneficios sociales, depositados en su cuenta bancaria.
II.3.2.- EN EL FONDO
II.3.2.1.- Acusó la indebida valoración de la prueba respecto de la aceptación de pago de beneficios sociales por cobro de finiquito, reiterando lo señalado en el recurso en la forma, en sentido que no correspondía únicamente a salarios devengados, sino también a beneficios sociales.
La continuación del argumento es un relato desordenado, confuso y redundante de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, en relación con la afirmación en sentido que el hoy demandante, cobró sus beneficios sociales.
II.3.2.2.- Se refirió a la inexistencia de orden de retención de salarios, la inexistencia de doble sanción y la aplicación “…de la figura Onus Probando.”
Expresó que al haber cobrado el finiquito el hoy demandante, “…ya expresó su aceptación ante este despido, por lo que no puede reclamar el mismo y solicitar una reincorporación…”.
De la misma manera que fue indicado en el punto anterior, en este la argumentación es extensa y redundante sobre el hecho que el trabajador faltaba “…a su trabajo cuando él quería y de cometer toda clase de faltas en el mismo…” .
A continuación, detalló 8 memorándums de llamada de atención, el noveno de “…Cumplimiento de Sentencia Dictada por la Sala Constitucional Segunda.” Y el décimo, “…Despido Justificado en Aplicación de Reglamento Interno.” .
Añadió que el trabajador jamás justificó sus faltas, “…lo que provocó su despido conforme al Art. 39 del Reglamento y ahora ante su propio incumplimiento está forzando una reincorporación laboral…”.
Que, en aplicación de la figura legal “onus probando” (sic), era el mismo trabajador quien debía demostrar que el no pago de sus salarios se debía a una orden arbitraria por parte de la empresa y no debido a sus faltas continuas.
II.3.2.3.- En cuanto a las facultades del Ministerio de Trabajo, manifestó que la reincorporación se encuentra regulada por los Decretos Supremos N° 28699 y 495, además de la Resolución Ministerial N° 868, siendo facultad de la autoridad administrativa, verificar si el despido fue justificado o injustificado y si el trabajador cobró su finiquito.
Que, como en el presente caso el hoy demandante cobró su finiquito, no correspondía que se otorgue la reincorporación laboral; que el “…Ministerio usurpó funciones en la Conminatoria y posterior Resolución Ministerial, por lo que dicha conminatoria es NULA…”, debiendo aplicarse el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
II.3.2.4.- Bajo el epígrafe de “expone hechos nuevos”, manifestó el recurrente que “…A LA FECHA EL EX TRABAJADOR ALEXANDER FLORES CHAURARA TRABAJA COMO RECEPCIONISTA Y GUARDIA EN LA EMPRESA ‘SILICOM’, EN EL CONDOMINIO ‘BARTOLINA SISA BLOQUE 1’ UBICADO EN LA CALLE SAN FELIPE NERI ENTRE LAS CALLES SANTA RITA Y VIRGEN DE AMPARO…” .
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución que declare “PROBADO EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO , determinando REVOCAR EL AUTO DE VISTA 081/2024 de 13/05/24.”.
II.4.- Contestación al recurso de casación.
Alexander Flores Chaurara, en su condición de demandante en la causa que dio origen a la interposición del recurso de casación, manifestó:
II.4.1.- Que el recurso de casación no cumple con las reglas que rigen al efecto; que se trata de un extenso memorial, repetitivo, que fue formulado en la forma y en el fondo, sin cumplir los requisitos previstos en la norma.
II.4.2.- Indicó que si como afirma el recurrente el despido se produjo por faltas por más de 6 días hábiles de trabajo, la empresa tenía la obligación de probar ese hecho en primera instancia, como tampoco probó que se hubiera producido la aceptación del despido por cobro de beneficios sociales, haciendo referencia al memorándum por el que se le invitó a “…’pasar por las oficinas de Recursos Humanos’ para el cobro de mis beneficios sociales…”, agregando que la empresa nunca anunció que depositaría dinero por ese concepto y menos pidió su consentimiento. Citó al respecto la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1468.
II.4.3.- En relación con el hecho nuevo planteado por el recurrente, manifestó que tal pretensión es arbitraria, pues claramente se determinó en Sentencia, que el pago de salarios devengados corresponde previo juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de cesantía.
Concluyó el memorial, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución, declarando INFUNDADO el recurso.
III.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
III.1.1.- Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 517 a 533 y vlta., para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una cantidad de argumentos completamente desordenados, innecesariamente extensos, carente de técnica recursiva y pericia procesal; se trata de un escrito distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Claramente el par. I del art. 271 del Código Procesal Civil, prevé que son causales de casación y éste se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sin que en el presente caso se hubiera hecho ni siquiera mención a cuál o cuáles de estas causales dieron lugar a la interposición del recurso.
Es trascendente y oportuno recordar a la recurrente que, al impugnar el Auto de Vista, de acuerdo con lo que dispone el par. I del art. 271 del Código Procesal Civil, se debe desarrollar una CRÍTICA LEGAL de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Finalmente, el petitorio expresado en el recurso es totalmente incongruente al solicitar, que declare: “PROBADO EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO , determinando REVOCAR EL AUTO DE VISTA 081/2024 de 13/05/24.”
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