Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 643/2014
Sucre: 05 de noviembre 2014
Expediente: SC- 103 – 14 – S
Partes: Empresa Agroindustrial GUAPILO Ltda. y Empresa Petrolera BOLIFOR
S.A. c/ Marcelino Díaz Murillo
Proceso: Acción negatoria e inexistencia de derechos, ineficacia de documentos
más pago de daños directos
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 583 a 586 interpuesto por Marcelino Díaz Murillo representado por Juan Carlos Urenda Díaz, contra el Auto de Vista Nº 28 de 17 de enero de 2014 de fs. 577 a 579 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción negatoria e inexistencia de derechos más pago de daños y perjuicios seguido por la Empresa Agroindustrial GUAPILO Ltda., a través de su representante legal, con la integración de litis consorcio activa necesaria de la Empresa Petrolera BOLIFOR S.A. que demandó la ineficacia de documento de opción de compra, ambas acciones dirigidas contra el recurrente; las respuestas al recurso de fs. 659 a 667 y 672 a 673; el Auto de concesión del 07 de marzo de 2014 de fs. 674 y el decreto de remisión de fs. 738; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
II.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez 1º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 22/2013 de 20 de agosto de 2013 cursante de fs. 459 a 476, declaró improbada la demanda principal de acción negatoria e improbados los daños y perjuicios interpuesto por la Sociedad GUAPILO Ltda., y probada en parte la demanda de la Sociedad BOLIFOR S.A. en cuanto a la ineficacia de los documentos de fecha 25 de julio del 2000 y su Adendum del 21 de febrero del 2002, como también improbada la pretensión de daños y perjuicios, Resolución que es complementada y enmendada mediante Auto de 19 de septiembre de 2013 de fs. 486 y vta.
I.2.- Apelada la Sentencia y su Auto complementario por el demandado Marcelino Díaz Murillo y por las dos Empresas demandantes BOLIFOR S.A. y Agroindustrial GUAPILO Ltda., de manera separada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 28 de 17 de enero de 2014 de fs. 577 a 579 y vta., confirmó en todas sus partes la Sentencia y su Auto complementario de 19 de septiembre de 2013 de fs. 486 y vta., así como los tres autos que fueron concedidos en efecto diferido (Auto de 09 de octubre de 2008 de fs. 230, Auto de 06 de julio de 2011 de fs. 301 a 303 y Auto de 19 de diciembre de 2012 de fs. 370 a 371); en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandado Marcelino Díaz Murillo a través de apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, como también la Empresa Agroindustrial “GUAPILO” Ltda., también interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, este último fue rechazado por extemporáneo, habiendo interpuesto compulsa, la misma que fue declarada ilegal por el A.S. 321/2014 ( fs. 733 a 734 y vta.).
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación de Marcelino Díaz Murillo (fs. 583-586), se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma; el apoderado del recurrente indica que el Tribunal de apelación confirmó el Auto de fs. 370 a 371 respecto al rechazo de la excepción de arbitraje y no dio respuesta a sus agravios en sentido de que dicha excepción fue interpuesta dentro de plazo legal cuestionando la competencia del Juez y fue interpuesta contra la acción de ineficacia del contrato que se encontraría prevista dentro de la cláusula arbitral.
Señala que el Juez A quo se basó en el silencio (art. 460 C.C.) para generar efectos jurídicos, aspecto que habría reclamado en su recurso de apelación; por otra parte indica que fundamentó el agravio de la violación de los arts. 510 y 521 del Código Civil respecto a la interpretación de los contratos que obligarían a los demandantes a una prestación alternativa, sin embargo el Tribunal a través de la interpretación que realiza, pretende dejar sin efecto dichos contratos; aspectos que no habrían sido respondidos en el Auto de Vista.
Afirma que los contratos le otorgan a su mandante la opción de participación económica en los terrenos sin desarrollar, sin estar sujeto a ningún pago, argumento que tampoco habría sido respondido por el Ad quem.
II.2.- En el fondo; señala que el Tribunal de apelación al declarar correcta la aplicación del art. 1.II del CPC, norma legal en la cual se habría basado el Juez de la causa para declarar la ineficacia del contrato, el Ad quem incurrió en violación del art. 519 de Código Civil como también en interpretación errónea de la norma procesal de referencia, afirmando al mismo tiempo que la eficacia del contrato solo puede ser dejado sin efecto por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por ley.
Por otra parte, indica que el Ad quem al haber utilizado como fundamento la falta de interposición de la excepción de oscuridad, imprecisión en la demanda, habría incurrido en interpretación y aplicación indebida del art. 336 num. 1) del CPC porque dichas excepciones por ser de carácter formal no pueden cuestionar el fondo de la pretensión como es la demanda de ineficacia de los contratos.
Indica que el Tribunal de apelación al invocar como fundamento la tutela judicial efectiva como obligación de acoger favorablemente la demanda, crea nuevas causas de ineficacia de los contratos contradiciendo lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil.
De mismo modo señala que el Tribunal al invocar el fundamento de la verdad material habría incurrido en errónea interpretación de la ley, ya que el contrato establecía una prestación alternativa otorgándole a su persona la opción de compra a un precio previamente pactado o en caso de transferencia de los inmuebles a un tercero, a reconocerle un pago porcentual del precio de la venta (no de la utilidad neta), habiendo su mandante elegido la segunda opción que no se encontraba subordinada al previo pago y con la interpretación realizada sobre la pérdida de derechos por falta de pago se habría cambiado el sentido de las obligaciones; con esos argumentos acusa la violación de los arts. 636 y 510 del Código Civil.
Indica que las Empresas demandantes al disponer directamente de los terrenos comprometidos sin comunicarle a su persona para que pueda ejercer su derecho u opción de compra, se encuentran obligadas a realizar el pago del porcentaje acordado en el contrato.
Bajo esos argumentos en su petitorio solicita se anule obrados disponiendo la remisión al Tribunal arbitral o en su caso se anule el Auto de Vista disponiendo se emita nueva resolución y en caso de ingresar al fondo, se CASE el Auto de Vista declarando improbadas en todas sus partes las demandas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al Haber sido interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, se ingresa a realizar su consideración de dichos recursos en el orden que fueron planteados.
III.1.- Recurso en la forma:
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