Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 643/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: P-7-16-S
Partes: Nair Patruni Vda. de Coitines. c/ Itamar García Bigabriel.
Proceso: Anulación de contrato de compra venta y cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 105, interpuesto por Nair Patruni Vda. de Coitines contra el Auto de Vista Nº 115/2016 de 16 de mayo cursante de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de anulación de contrato de compra venta y cancelación de partida en Derechos Reales seguido por Nair Patruni Vda. de Coitines contra Itamar García Bigabriel, la contestación de fs. 107 a 108 y vta., la concesión de fs. 109, el Auto Supremo de admisión de fs. 114 a 115, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido de Familia (en suplencia legal) de la ciudad de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 11/2016 de 01 de febrero cursante de fs. 77 a 79, declarando: 1) Improbada la demanda de fs. 14 a 16 de obrados presentado por Nair Patruni Vda. de Coitines. 2) Probada la excepción de prescripción, de fs. 33 a 35 de obrados, presentada por Itamar García Bigabriel. 3) Probada la reconvención de acción negatoria, planteada por Itamar García Bigabriel.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Nair Patruni Vda. de Coitines, por memorial de fs. 84 a 85 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 115/2016 de 16 de mayo cursante de fs. 98 a 99, que Confirma totalmente la Sentencia apelada; argumentando en lo relevante que en el caso de autos, la compra del terreno se ha efectuado hace decenas de años atrás, entonces es obvio que se ha operado la prescripción, a favor del demandado, por falta de ejercicio del derecho de parte de Nair Patruni Vda. de Coitines, que ella reaccionó muy tarde cuando el tiempo se encargó de poner fin a su derecho, en base a la norma vigente. Con justa razón el demandado en base al art. 335-9) del CPC, ha planteado la excepción de prescripción a tiempo de contestar a la demanda. El A quo a tiempo de dictar Sentencia, ha dado una correcta lectura sobre ese punto concreto, y por ello declara probada la excepción de prescripción, previa fundamentación descrita en dicho veredicto; que el A quo hace la correcta lectura de la norma, con relación a la pretensión del reconvencionista, ya que éste plantea como otro de los puntos, la acción negatoria en contra de la actora principal, entendiendo que su derecho sobre el inmueble está siendo amenazado por otra persona que dice tener derecho, es decir la señora Nair Patruni Vda. de Coitines, cuando en el proceso quedó demostrado que no tiene derecho, por las razones expuestas tanto la Sentencia como en el Auto de Vista.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte actora, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa que al momento de presentar apelación a la Sentencia, hizo notar al Tribunal que el A quo no valoró objetivamente las pruebas presentadas de su parte de fs. 1 a 13, documentos con los cuales demostró fehacientemente la falta de consentimiento en el contrato al tratarse de un bien ganancial, sin embargo el A quo no se pronunció sobre ellas.
II.1.2.- Denuncia que en ambas instancias se ha demostrado la interrupción del cómputo de la prescripción, para tal efecto el mismo demandado acompaña prueba a fs. 23-26 y de fs. 27 y 31-32, dichos procesos demuestran fehacientemente que nunca dejó transcurrir el tiempo desde que el señor Roberto García pretendiera reclamar derechos de propiedad, es decir que se interrumpió el cómputo de la prescripción para presentar la acción de anulabilidad, tal como lo establece el Código Civil en su art. 1503.I, por lo que desde el último actuado del Juez que libró mandamiento de desapoderamiento, no pasan más de ocho meses, al momento de presentar la demanda, es decir que en ambas instancias existe una aplicación indebida de la ley sustantiva civil, como verá el A quo se limita a aplicar los arts. 1492.I y 1493 CC, sin tomar en cuenta el 1503 del CC, es decir que dicha argumentación no compulsa con los datos del proceso.
II.1.3.- Acusa que en cuanto a la excepción de cosa juzgada, en principio existe incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista, porque no existe fundamento alguno en primera instancia y contrariamente en segunda instancia el Tribunal fundamenta dicha excepción. Por otro lado, en ambas instancias hizo notar que de conformidad al Código Civil en su art. 1319, en franca violación del citado artículo el Tribunal de Alzada en errónea interpretación ha concluido que se trata de identidad de persona, causa y objeto, entre un proceso de usucapión extraordinaria y otra de anulabilidad de contrato de compra venta; es decir, no hay identidad en ningún elemento, pese a ser las mismas personas que intervienen en el proceso de usucapión la cualidad es distinta en ese proceso.
II.1.4.- Denuncia aplicación errónea del art. 1455 del CC, sobre la acción negatoria, ya que la misma protege al propietario, sin embargo de la revisión de la prueba de descargo en el presente caso, en ningún momento el demandado acreditó derecho propietario con documento idóneo, es decir no existe documento alguno que demuestre derecho propietario del demandado, más al contrario, señalan que prescribió su derecho propietario sin que exista prueba para fundamentar tal decisión.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y en el fondo se declare probada su demanda e improbada la reconvención.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida refiere que el recurso de casación presentado por la actora, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 174.I inc. 3 del Código Procesal Civil, por lo que solicita declarar su improcedencia.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la interrupción de la prescripción:
En el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés “…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”.
“Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”.
La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
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