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TSJReiteradora

AS/0643/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 643/2019

Fecha: 04 de julio de 2019

Expediente: LP-27-19-S.

Partes: Juan Callejas Quispe y otra c/ Ministerio de Defensa y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 457 interpuesto por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma y el recurso de casación de fs. 461 a 464 interpuesto por el Ministerio de Defensa, ambos contra el Auto de Vista Nº 803/2018 de 27 de noviembre cursante de fs. 443 a 445 vta., pronunciado por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma contra el Ministerio de Defensa, Carlos Alejandro Arévalo Oblitas y Erlan Jesús Blanco Salgueiro, Auto de Concesión de fs. 471, Auto Supremo de Admisión Nº 161/2019-RA de 27 de febrero cursante de fs. 483 a 484 vta. y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Caranavi, pronunció la Sentencia Nº 38/2018 de 07 de mayo cursante de fs. 380 a 386 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 95 a 104 vta., respecto al mejor derecho propietario y acción reivindicatoria e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios. Contra la Sentencia el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación saliente de fs. 391 a 398, impugnación resuelta por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº 803/2018 de 27 de noviembre cursante de fs. 443 a 445 vta. anulando obrados hasta fs. 380, disponiendo que el juez A quo dicte nueva sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Que existe manifiesta incongruencia en la sentencia, porque en principio el juez infiere que se demostró la ubicación exacta del terreno de los demandantes, posteriormente explica de manera contraria, que no tiene certeza que el inmueble de la parte actora este inmersa en el terreno del Ministerio de Defensa, no se comprende porque ante la falta de certeza, el juez declaró probado el mejor derecho propietario; fundamenta que es incongruente la sentencia por exponer que los demandantes, se encuentran en posesión de habitaciones situadas sobre el mismo terreno, extremo que es reiterado en la demanda, donde la parte actora indicó que se encuentran en posesión de una parte del terreno con habitaciones de adobe que utilizan como vivienda, pero posteriormente el juez declaró probado el mejor derecho propietario y la reivindicación del inmueble de superficie 8.734 m2., advirtiendo que el inmueble esta poseído en parte por los demandantes, argumenta que no se consideró lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre que autoriza otorgar el mejor derecho propietario sobre la totalidad de la superficie o sobre una fracción. El auto de vista fundamenta, que la sentencia aparte de ser incongruente omite exponer las razones jurídico fácticas que determinaron su decisión, si bien se enuncia las pruebas ofrecidas no se advierte la valoración conforme a ley, ni se advierte de manera clara cuál fue la prueba que llevó al juez a determinar e individualizar el bien demandado y la sobreposición alegada, existe ausencia de fundamentación en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria demandada. En cuanto a los daños y perjuicios observó, que se declaró improbada en base a argumentos subjetivos, indicando el juez en la sentencia, que el comandante y sub comandante del Batallón de Ingeniería San Román II de Caranavi, no permitieron a los demandantes realizar actividades agrícolas, considerando el juez que esa conducta está justificada en la errónea creencia de que el Ministerio de Defensa es propietario del terreno, por cuanto no proceden los daños y perjuicios, por el principio de verdad material el juez A quo al dictar sentencia y si la prueba aportada por las partes no formaron convicción, no podía fallar por simple subjetivismo. Finaliza indicando que revisada la sentencia y lo obrado se evidenció, que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa, Cnel. Jorge Alejandro Arévalo Oblitas y My. Erlan Jesús Blanco Salgueiro, respecto a los dos últimos, la Sentencia no se pronunció sobre la situación jurídica de ellos, no explica si en relación a ellos se declaró probada la demanda, entendiendo que las respuestas a la demanda fueron presentadas como personas naturales y no en representación del Batallón de Ingeniería II San Román, la sentencia se limita a disponer que el Ministerio de Defensa y los co demandados Comandante y Sub Comandante restituyan el ejercicio del derecho propietario.

Concluye que la exigencia de la fundamentación y motivación es un componente del debido proceso, es un deber ineludible exponer los motivos que sustentan la decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la disposición del juzgador lea y comprenda la misma dejando pleno convencimiento a las partes que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso. A razón de ello, el auto de vista anuló obrados hasta fs. 380 disponiendo se dicte nueva sentencia atendiendo lo fundamentado.

Contra el auto de vista los demandantes Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma, además el Ministerio de Defensa como co demandado, interpusieron recurso de casación cursantes de fs. 448 a 457 y fs. 461 a 464 respectivamente, mismos que tienen el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación interpuesto por Juan Callejas Quispe y Elsa Calle Quispe Vda. de Poma.

De la impugnación deducida por los demandantes, se extrae lo siguiente:

1. Indican que el co demandado en su recurso de apelación, no solicitó nulidad de la sentencia por falta de congruencia o por alguna omisión valorativa, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz excediendo sus atribuciones y competencias, declararon la nulidad de obrados hasta la sentencia.

2. Exponen que los argumentos del Ministerio de Defensa no son congruentes, por una parte solicita se revoque la sentencia y por otra pide la nulidad hasta la admisión de la demanda, sin explicar las razones por las que el Tribunal Ad quem deba proceder de esa manera, al anular la sentencia –según los demandantes- el Tribunal de instancia está obrando desigualmente, deniegan justicia generando incertidumbre en las partes y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

3. Consideran que existe falta de fundamentación y motivación en el auto de vista, por no contener motivo racional que explique la anulación de la sentencia, -entienden- que al no existir reclamo de los demandados por incongruencia u omisión en la sentencia, el Ministerio de Defensa consiente el contenido y fundamentos de dicha resolución. Concluyen que la nulidad no procede contra actos consentidos, por inactividad o negligencia de la parte demandada.

4. Manifiestan, se violó el art. 17 de la Ley Nº 025 porque los Vocales no dieron cumplimiento a esta norma en sus parágrafos II y III, ya que las partes no solicitaron la nulidad de sentencia por incongruencia u omisión, el Tribunal Ad quem como si fuera parte del proceso se dio a la tarea de observar aspectos no solicitados y consentidos por las partes; reclaman que el auto de vista debió resolver solo lo solicitado y fundamentado en apelación.

5. Alegan se transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil, entendiendo que el auto de vista resolvió extremos que no fueron objeto de apelación ni fundamentación por las partes, actuando los Vocales de forma extra petita.

Solicitan se revoque el auto de vista impugnado y se dicte auto supremo casando totalmente la sentencia, confirmando la misma.

Respuesta del Ministerio de Defensa.

1. Manifiesta que el recurso de casación interpuesto por los demandantes realiza una descripción subjetiva del proceso pretendiendo confundir a la autoridad judicial, la parte demandante pretende desconocer la vigencia del Decreto Supremo Nº 04918 de 16 de abril de 1958.

2. Expone que el interdicto de adquirir posesión tramitado por el Ministerio de Defensa, demostró que su posesión es anterior al de los demandados y que dicha Cartera de Estado desde el inicio del proceso, señaló la existencia de sobreposición del inmueble de los demandantes.

3. Alega, la Resolución Nº 03/2018 de fs. 271 vta., que resuelve las excepciones, sirvió de sustento al juez A quo para desnaturalizar el proceso y así fundamentar y sustentar la sentencia, haciendo creer a las partes que el objeto de litis es propiedad de personas particulares.

4. Indica se hizo presente al juez una eventual imposibilidad de ejecución de sentencia, refiriendo los alcances del art. 339.II de la Constitución Política del Estado conexo con los arts. 85 y 86 del Código Civil y 4 del Código Procesal Civil.

5. Expresa que la parte contraria reconoce implícitamente la falta de congruencia de la sentencia y que el auto de vista anuló dicha resolución en virtud, que el juez A quo vulneró los arts. 1 num. 13) y 5 del Código Procesal Civil; refiere el art. 164.II de la Constitución Política del Estado reiterando, que la contraparte pretende desconocer la vigencia del Decreto Supremo Nº 04918 y el art. 85 del Código Civil.

6. Aclara que la solicitud del recurso de casación de los demandantes, contraviene el espíritu de los arts. 220 y 271 del Código Procesal Civil que establecen las causales de casación, si se observa el art. 85 del Sustantivo Civil, -según su criterio- la propiedad del Ministerio de Defensa está fuera de los alcances de la normativa civil.

7. Precisa, no se puede concebir la idea de consentir y aceptar una sentencia en contra de los intereses del Estado Boliviano, más cuando el juez A quo en la Resolución Nº 03/2018 de fs. 271 vta., obvió deliberadamente el Decreto Supremo Nº 04918, desconociendo que la propiedad del predio “El Yara” es de todos los bolivianos.

Solicita se tenga por no presentado el recurso de casación de la parte demandante, por no cumplir con los arts. 220 y 270 del Código Procesal Civil.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa.

Del recurso de casación deducido por la parte demandada se tiene lo siguiente:

1. Reclama que el auto de vista, en ninguna parte hace alusión al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 03/2018 de fs. 271 vta. que resuelve la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda e inviolabilidad de un predio del Estado, que fue concedido en el efecto diferido, insinúa que el Auto Interlocutorio de 07 de junio de 2018 cursante a fs. 405, pretende justificar la Sentencia Nº 38/2018 de fs. 380 a 386 vta. con la finalidad de forzar el procedimiento civil.

2. Trascribe parte del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia, argumentando la pertinencia de la excepción interpuesta que fue rechazada, indica que junto con el recurso de apelación de la sentencia, fundamentó la apelación anunciada a fs. 272 en contra del Auto Interlocutorio que rechazó las excepciones.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Callejas Quispe y otra
Demandado
Ministerio de Defensa y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2019AS/0643/2019Fuente oficial