Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 643/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 322/2020
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 116 a 118 vta., interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos, en representación de la Empresa Constructora INGEO, contra el Auto de Vista Nº 166/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 112 a 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por José Miguel Padilla Limón contra la empresa en cuya representación se recurre, el Auto Nº 357/2020 de 28 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 122), el Auto Supremo de admisión Nº 322/2020-A de 12 de octubre, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 49/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 88 a 93, declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs. 55.922,24, (Cincuenta y cinco mil novecientos veintidós 24/100 Bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, primas, salarios devengados, incremento salarial y aguinaldo de Navidad.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expidió el Auto de Vista Nº 166/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 112 a 114, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo de ley, Félix Alfredo León Dávalos interpone recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
Errónea interpretación y aplicación del art. 7 del DS. 1592, DS. 3770 y art. 13 de la Ley General del Trabajo, al establecer que en la causa se produjo el retiro indirecto siendo que dicha figura jurídica fue expulsada del ordenamiento jurídica con anterioridad a la disolución del vínculo laboral.
Agrega que al haber abandonado su fuente laboral por más de seis días se produjo la renuncia tácita del trabajador.
Que conforme al DS 3770, el trabajador tenía la obligación de acudir ante el Ministerio de Trabajo a fin de que se conmine al empleador la reposición de la remuneración en resguardo de su derecho al trabajo y estabilidad laboral. Al no haber obrado de ese modo se evidencia que el trabajador no tenía la mínima intención de permanecer en su fuente laboral y, consiguientemente, se produjo la renuncia tácita.
Interpretación errónea y aplicación incorrecta de los incs, h) y j) del art. 3 y art. 150 del CPT., debido a que el demandante no aportó prueba alguna que demuestre que se acogió a un despido indirecto y mucho menos que haya sido comunicado al empleador, pese a encontrarse como un punto de hecho a probar y tal cual establece el citado art. 150 del CPT, por lo que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del citado art. 150, así como de la línea jurisprudencial contenida en el entre otros, emitida en el marco de las previsiones contenidas en el art 115 y Parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y en sujeción a los Numerales 11, 12 y 13 del art. 30 de la Ley 025 concernientes a los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
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