Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 643/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente: LP-86-21-A.
Partes: Pedro y Sonia ambos Mamani Ticona c/ Julia Huiza de Choque y Celestino Choque Apaza representado legalmente por Hernán Calisaya Camargo.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 391 y vta., interpuesto por Pedro y Sonia ambos Mamani Ticona, contra el Auto de Vista Nº 044/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 345 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento seguido por los recurrentes contra Julia Huiza de Choque y Celestino Choque Apaza representado legalmente por Hernán Calisaya Camargo, la contestación de fs. 397 a 400, el Auto de concesión del recurso de 19 de abril de 2021 cursante a fs. 406, Auto Supremo de Admisión Nº 417/2021-RA de 11 de mayo, cursante de fs. 415 a 416 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro y Sonia ambos Mamani Ticona, mediante memorial de fs. 29 a 31 vta., reiterada de fs. 43 a 46, subsanada de fs. 54 a 56 vta., formularon demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, con relación al contrato de compraventa de un lote de terreno de 135 ms2 (50% de acciones y derechos sobre el total de 220 ms2), ubicado en la Urbanización San Luís Tasa, lote Nº 2, manzana “C”, celebrado el 28 de diciembre de 2010, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0043673,a favor de los esposos Celestino Choque Apaza y Julia Huiza de Choque, contra quienes dirigen su acción, aduciendo en lo principal que la venta fue efectuada por el precio de $us 11.800, recibiendo únicamente $us 10.000, incumpliendo los compradores (demandados) con el pago del saldo deudor de $us 1.800, que de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda del documento debió ser cancelado hasta fecha 6 de enero de 2011, fecha en la cual debía ser suscrita la minuta y el correspondiente protocolo, ante el incumplimiento de los compradores activan la resolución del contrato por incumplimiento de los adquirentes.
Citados los demandados el 9 de septiembre de 2019, opusieron excepción de prescripción (fs. 82 a 84 vta.,) manifestando que desde la fecha del supuesto cumplimiento transcurrieron más de nueve años, superando el tiempo máximo establecido por el art. 1507 del Código Civil, para reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales. Así mismo formularon demanda reconvencional de cumplimiento de obligación por escrito de fs. 135 a 137 vta., mismo que fue rechazado por su presentación extemporánea (fs. 139).
El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 96/2020 de 17 de febrero (fs. 227 a 229), declarando PROBADA la excepción de prescripción, con costas y costos procesales.
2. La resolución referida en el punto precedente, fue apelada por Pedro y Sonia ambos Mamani Ticona por escrito de fs. 302 a 308 vta., motivando así que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiera el Auto de Vista Nº 044/2021 de 15 de enero cursante de fs. 345 a 348 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo Nº 96/2020 de 17 de febrero. El Tribunal de Alzada basó su decisión en lo principal señalando que: a) Los demandantes ciñeron su pretensión respecto al incumplimiento de la parte demandada para realizar el pago del saldo de $us 1800 del total convenido por el precio de la venta del inmueble de su propiedad, dinero que debió ser cancelado el 6 de enero de 2011, fecha en la cual los vendedores (demandantes) deberían firmar la minuta y protocolo correspondiente; b) La fecha consentida para el cumplimiento de la obligación por ambas partes fue libremente acordada para su cumplimiento como variable suspensiva que dependería de un acontecimiento futuro pero con fecha definida, por lo que no resulta cierta la interpretación de los apelantes en sentido de tratarse de una obligación no sujeta a prescripción, entendiéndose que a partir del incumplimiento de los compradores, los vendedores estaban en condición de exigir el emplazamiento y cumplimiento de la obligación, tratándose de una carga patrimonial acordada en el contrato de 28 de diciembre de 2010, sujetas al régimen de la prescripción dentro del margen cronológico; c) El derecho adquirido por Pedro Mamani mediante Escritura Pública 2748 de 3 de diciembre de 2018 no demuestra el cumplimiento de la obligación que se hallaba reatada a la firma de la minuta de compraventa; d) El régimen de las prescripciones civiles reguladas a partir del art. 1492 del Código Civil son aplicables a toda la gama de obligaciones patrimoniales, pues, el obligado no puede verse constreñido al cumplimiento de la carga en forma indefinida; e) Como reclamo de pago del saldo deudor consta únicamente una carta notariada entregada el 16 de enero de 2019, es decir ocho años después de la fecha acordada para el pago de este saldo y la firma de la minuta, por ello, esta carta carece del efecto extintivo de la prescripción; f) Es evidente que la excepción de oscuridad, contradicción en la demanda y demanda reconvencional fueron presentadas en forma extemporánea, por lo que fueron rechazadas por el A quo, no así respecto a la excepción de prescripción, resultando no ser cierta la acusación en sentido que el juez hubiere consignado de manera errónea que los demandantes presentaron la excepción de prescripción, y aún si se hubiere incurrido en este error, pudiese ser salvado por la vía de enmienda, supuesto error que no puede ser invocado como un agravio; g) La medida preparatoria de reconocimiento de firmas, con relación al documento que involucra a las partes del juicio, tampoco puede ser considerada como interruptiva de la prescripción, al haber sido promovida con posterioridad al vencimiento del plazo de la prescripción.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por los demandantes, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 417/2021-RA de 11 de mayo, cursante de fs. 415 a 416 vta., motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandantes Pedro y Sonia ambos Mamani Ticona, formularon recurso de casación mediante memorial a fs. 391 y vta., con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 28 de diciembre de 2010 suscribieron un documento privado de compraventa del 50% de sus acciones sobre un lote de terreno de una extensión de 135 m2, por el precio de $us 11.800, de los cuales se recibió solamente $us 10.000, habiéndose establecido en dicho documento que el saldo de $us 1.800 debía ser pagado en fecha 6 de enero de 2011, momento en el cual se firmará también la minuta de transferencia, infiriéndose que la cancelación del saldo estaba sujeto a una condición suspensiva, lo que significa que el vendedor estaba facultado para firmar la minuta y protocolo ante un Notario de Fe Pública, aspecto que recién se hace posible con la Escritura Pública Nº 457/2017 registrada en Derechos Reales de la ciudad de El Alto, conforme consta en el Asiento 8 de la columna A de la Matrícula Nº 2.01.4.010043673 que se encuentra vigente, motivo por el cual se conminó a los demandantes (debió decir demandados), con la carta de 16 de enero de 2019, considerando los vocales que están en lo correcto, situación que les causó agravios (sic).
Añaden que, de acuerdo al procedimiento de la casación, los recurrentes pueden presentar prueba documental, por lo que adjuntan el documento de 03 enero de 2014 suscrito entre las partes del proceso, en el que se indica que cuando el vendedor demuestre el folio real del terreno, se cancelará el saldo del precio acordado por la venta del inmueble, documento que interrumpe la prescripción del documento de 28 de octubre de 2010 (debió decir diciembre).
Petitorio.
Los recurrentes solicitaron se dicte un Auto Supremo anulando el Auto de Vista Nº 044/2021 de 15 de enero.
De la respuesta al recurso de casación.
Julia Huiza de Choque, mediante memorial de fs. 397 a 400 respondió al recurso, señalando en lo principal que:
Los recurrentes no cumplieron con las reglas del recurso de casación, ya que no invocaron las causales de casación, no señalaron, fundamentaron y menos subsumieron el recurso en dichas causales, no existe expresión de agravios, por lo que no precisaron si opusieron recurso de casación en el fondo o en la forma, incumpliendo el voto del art. 274 del Código Procesal Civil, al no precisar qué leyes fueron infringidas, violadas o erróneamente aplicadas.
Señala que en la cláusula segunda del documento de compraventa se estableció que el saldo restante del precio acordado debía ser pagado hasta el 6 de enero de 2011, por lo que, el plazo para la prescripción empezó a correr desde las cero horas del día siguiente de esta fecha, por lo que la fundamentación y motivación del Tribunal de Apelación que confirmó la resolución del A quo está pegado a derecho.
Que la apreciación de los recurrentes en sentido que el pago del saldo deudor estaría sujeto a una condición suspensiva es falsa, pues nunca se pactó que la firma de la minuta se efectuaría recién con la Escritura Pública Nº 457/2017, sino se estableció una fecha exacta en la que debía cumplirse el pago del saldo adeudado y la firma de la minuta.
Finalmente, niega la firma del documento de 3 de enero de 2014 adjuntado al recurso de casación, acusándolo de falso al punto que el número de cédula de identidad anotado en él, no le pertenece.
Petitorio.
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