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AS/0643/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia / De las Salas contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia

La entidad recurrente refirió que el Tribunal de instancia incurrió en error desde la admisión de la demanda, puesto que el procedimiento esgrimido no correspondía ser tratado en la vía administrativa, contenciosa y contenciosa administrativa, al ser un contrato netamente civil, debiendo ser tratado...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 643

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 459/2022-C

Proceso : Contencioso

Demandante : Cynthia Ximena Céspedes Delgadillo y otro

Demandado : Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1348 a 1354 y de fs. 1446 a 1448, interpuestos por Cynthia Ximena Céspedes Delgadillo e Iván Mauricio Gutiérrez Peña y por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) representada por Luis Boris Barroso Arias, respectivamente, contra la Sentencia Nº 06/2021 de 14 de septiembre, de fs. 1327 a 1340, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso de pago de mejoras y daños y perjuicios, interpuesto entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 1402 a 1405 y de fs. 1452 a 1455; el Auto Nº 23/2022 de 8 de agosto, de fs. 1456, que concedió los recursos; el Auto de 5 de septiembre d 2022, de fs. 1467, que admitió los recursos de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:

Sentencia.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06/2021 de 14 de septiembre, de fs. 1327 a 1340, que declaró PROBADA en parte la demanda, conminando a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Santa Cruz, que a tercero día de su legal notificación, pague a favor de los demandantes la suma total de Bs.-73.892,23 (Setenta y tres mil ochocientos noventa y dos 23/100 Bolivianos).

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación de Cynthia Ximena Céspedes Delgadillo e Iván Mauricio Gutiérrez Peña:

Contra la indicada Sentencia, Cynthia Ximena Céspedes Delgadillo e Iván Mauricio Gutiérrez Peña, interpusieron recurso de casación alegando lo siguiente:

La Sentencia omitió pronunciarse respecto de la confesión provocada, causando agravios, por cuanto a fs. 513 cursa el interrogatorio y a fs. 514 a 515 la confesión de Manuel Hugo Talamas Robles que dijo ignorar todo, lo preguntado y acontecido cuando fue Director de AASANA, por lo que el Tribunal de instancia, debió hacer frente a la astucia del confesante y declararlo confeso de todo cuanto se le preguntó.

Que la Sentencia refiere que la conciliación es inadmisible por ser parte el Estado y por otra parte refiere que el contrato es válido por ser de índole administrativa, afirmación confusa y contradictoria puesto que AASANA se maneja con ese tipo de contratos; el certificado VR/YGCO/009/2011 el cual certifica que se tiene un contrato con AASANA, demostrando la legalidad de dicho contrato; agregando que omitieron pronunciarse respecto a la legalidad y vigencia del Contrato de Alquiler Nº 027 de 10 de noviembre de 2019, que estableció un monto de 100$ mensuales.

Que el Tribunal de instancia consideró que los contratos suscritos entre las partes son legales, pero no consideró que el canon de alquiler suscrito entre las partes de 100$ mensuales también es legal, omitiendo valorar la prueba aportada como las facturas originales Nº 87226, 97217 y 10301389787 de las gestiones 2011, 2012 y 2013, incluso se demostró que se pagó los alquileres adelantados, con lo que se desvirtúa la deuda con AASANA.

La Sentencia omitió valorar el Acta de Conciliación 22-002/216, en la que, el conciliador indicó, que siendo la Administración parte del Estado, de conformidad a lo establecido por el art. 67-V de la Ley Nº 025, el proceso se encuentra excluido de la conciliación previa.

Que el Tribunal de instancia, no tomó en cuenta para la justificación de los daños y perjuicios, la documental adjunta, como el Acta Notarial Circunstancial que certifica el corte energía, la Comunicación de suspensión de energía, Avalúo y Acta Circunstancial efectuado por la Empresa Proyectart, extractos que demuestran el movimiento de la época y refleja el lucro cesante, contrato con Entel que se vio perjudicado con el corte de energía eléctrica.

Refirió que la Sentencia sostiene que AASANA no habría demostrado los preceptos señalados en dicha acta de conciliación y se olvidó que en el numeral 3 de los hechos probados por el demandante que concluyó que AASANA por ser parte del Estado, no puede conciliar, por lo que no correspondía el análisis de dicha acta.

Acusó de falta de fundamentación y congruencia a la Sentencia recurrida, puesto que la misma, realizó solo una relación de los actuados, omitiendo la debida fundamentación y motivación que lleve a formar convicción de lo analizado, limitándose a mencionar algunos aspectos de índole contractual, omitiendo referirse a aspectos importantes y puntuales que fueron demandados, infringiendo y vulnerando los arts. 114, 115, 117 y 180 de la CPE; es decir, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso.

Señaló que, el Tribunal de instancia, infringió, vulneró y aplicó de manera errónea lo referido a la fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la interdicción de arbitrariedad, a una debida valoración probatoria, a la igualdad y a la tutela judicial, así como el principio de verdad material.

Petitorio.

Solicitó se emita resolución casando la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda en toda su extensión.

Contestación al recurso.

La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea contestó el recurso de casación señalando que, el recurso de casación es confuso y no cumple con los requisitos imprescindibles para su formulación al carecer de motivación, así como la falta de fundamentación, requisitos indispensables para la procedencia del recurso, denotando la falta de lealtad procesal, debiendo aplicarse el principio jurídico “nemo auditur propiam tuepitudinem allegans”, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa y ante la falta de técnica recursiva se evidencia la falta de motivación al no diferenciar los agravios de fondo y los agravios en la forma; solicitando que el recurso sea declarado inadmisible con costas.

Recurso de casación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA):

Refirió que el Tribunal de instancia incurrió en error desde la admisión de la demanda, puesto que el procedimiento esgrimido no correspondía ser tratado en la vía administrativa, contenciosa y contenciosa administrativa, al ser un contrato netamente civil, debiendo ser tratado por la vía civil, máxime cuando hubo una compensación y/o conciliación, por lo que correspondería la nulidad de obrados de oficio al encontrarse el hecho demandado en la normativa civil por construcciones ilegales y alquileres devengados.

Señaló que los demandantes no pagaron alquileres, generando enriquecimiento ilícito en desmedro del Estado, de manera incongruente y omisiva, por lo que no corresponde el pago de la suma de Bs.-73.892,23 al no haber tenido la parte adversa el permiso para construcción alguna, convirtiéndose en clandestina, dejando pasar el tiempo hasta que se extinguió AASANA.

Indicó que la compensación y/o conciliación arribada con los demandantes, que son los deudores morosos, fue un acto libremente consentido y tiene plena validez, en sujeción al art. 180 de la CPE en su vertiente de verdad material; siendo un error in judicando de omisión de la Sentencia, que no consideró ni analizó la compensación y/o conciliación en base al principio de verdad material.

Petitorio.

Solicitó, se emita resolución casando la Sentencia.

Contestación al recurso.

Cynthia Ximena Céspedes Delgadillo e Iván Mauricio Gutiérrez Peña contestaron el recurso de casación señalando que, el Estado no puede conciliar de acuerdo a Ley y en relación a que no corresponde la vía administrativa, señaló la existencia de un auto emitido por le Juez Público en Materia Civil y Comercial, donde declina competencia a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, puesto que al intervenir el Estado, se torna en una formalidad jurídica administrativa, agregó que el recurso de casación no citó las normas vulneradas o cuales debieron ser aplicadas correctamente, tampoco explicó cuál fue la mala interpretación o aplicación indebida de la Ley; por lo que, solicitó rechazar el recurso presentado por la parte demandante.

Admisión.

Estando concedido los recursos por Auto Nº 23/2022 de 8 de agosto, de fs. 1456; mediante el Auto de 5 de septiembre de 2022, de fs. 1467, se admitió ambos recursos, que se pasan a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA LOS PROCESOS CONTENCIOSOS/ La competencia para la substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Datos del proceso

Demandante
Cynthia Ximena Céspedes Delgadillo y otro
Demandado
Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 47 de la Ley 1178 Artículo 32 del Decreto Supremo 29190 Artículo 85 del Decreto Supremo 0181

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