Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 644
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 172 – 08 – A
Proceso: Auxilio Judicial
Partes: Marcelino Díaz Murillo c/ Luís Felipe Vásquez Zambrano y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 351 a 353 vuelta, interpuesto por Marcelino Díaz Murillo, contra el Auto de Vista Nº 476 de 29 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre auxilio judicial seguido por el recurrente contra Luís Felipe Vásquez Zambrano y otros, la respuesta de fojas 355 a 357, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció el Auto Nº 547 de 2 de abril de 2008 (fojas 312 a 313 vuelta), declinando competencia y remitiendo obrados al Juzgado Décimo Tercero de Partido en materia Civil y Comercial de esa capital.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 476 de 29 de septiembre de 2008 (fojas 345 a 346), confirma el auto apelado, con costas.
CONSIDERANDO: que, el demandante Marcelino Díaz Murillo representado por Juan Carlos Urenda Díaz, en su recurso de casación en el fondo de 18 de octubre de 2008 (fojas 351 a 353 vuelta), citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa que los demandados consintieron en la competencia del Juez 1º de Partido en lo Civil, ya que se apersonaron y presentaron varios y diferentes recursos, al efecto anota el apersonamiento, petición de declinatoria, recurso directo de nulidad presentados por José Enrique Vásquez Zambrano y compulsa interpuesta por la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. contra el Juez 7º de Partido en lo Civil, por lo que se incurrió en error de interpretación de la norma en contravención de los artículos 7, 130 numeral 1) y 14 del Código de Procedimiento Civil, agregando que se anuló solamente las notificaciones de fojas 54, manteniéndose subsistente la competencia del juez del auxilio judicial; los fallos del proceso de nulidad de cláusula arbitral que se tramitó en el Juzgado 7º de Partido en lo Civil tienen calidad de cosa juzgada de acuerdo a los artículos 515 del Código de Procedimiento Civil y 12 parágrafo III de la Ley de Arbitraje y Conciliación, no existiendo conexitud entre la demanda de auxilio judicial para designación de segundo arbitro tramitada en el Juzgado 1º de Partido en lo Civil con la demanda de nulidad de cláusula arbitral que se tramita en el Juzgado 13º de Partido en lo Civil, por cuanto la nulidad pretendida con una nueva demanda ya fue resuelta en el Juzgado 7º de Partido en lo Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éste articulado y a anotar de manera genérica “RECURSO DE CASACION EN EL FONDO”, no otra cosa significa que sin esta distinción se insinué confusa y contradictoriamente que existen “transgresiones, violaciones, errónea interpretación e indebida aplicación de leyes adjetivas y sustantivas”, por lo mismo, incluso no diferenció la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 351 a 353 vuelta, interpuesto por Marcelino Díaz Murillo representado por Juan Carlos Urenda Díaz; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1000, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 644/2013