Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 644/2018-RA
Sucre: 18 de julio de 2018
Expediente: T-28-18-S
Partes: Eduardo James Tejerina c/ Roberto James Lema y otros
Proceso: Nulidad de contratos de compra venta acción de Reducción por lesión de legítima, y otros
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 764 a 767 interpuesto por María Silvia del Rosario James Lema y Luis Fernando Vargas James, representados por Willy Leroy Vargas James contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 753 a 759 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de nulidad de contratos de compra venta, acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas e intereses, que sigue Eduardo James Tejerina contra Roberto James Lema, Jorge James Lema, María Silvia del Rosario James Lema y Luis Fernando Vargas James, representado por su tutor Willy Roberto Vargas Yamamoto, la concesión de fs. 770 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo James Lema interpuso demanda de nulidad de contratos de compra venta acción de reducción por lesión de legítima, división y partición de herencia y colación de rentas e intereses, por memorial de fs. 24 a 28, 228, 313 a 314, 323 y ampliación a la demanda de fs. 497, una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia de 31 de enero de 2018, (fs. 708 a 718), con la que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Tarija, declaró PROBADA la demanda con relación a de nulidad de contratos de compra venta acción de reducción por lesión de legitima, PROBADA en parte la división y partición de herencia e IMPROBADA la colación de rentas e intereses, con las determinaciones establecidas en dicha resolución.
2. El demandante Eduardo James Tejerina, representado por Ronald Nardo Montero Ruiz y los demandados, María Silvia del Rosario James Lema, representada por Willy Leroy Vargas James y Luis Fernando Vargas representado por Willy Roberto Vargas Yamamoto, notificados con la Sentencia, apelan dicha resolución que REVOCA Parcialmente la Sentencia mediante Auto de Vista Nº 58/2018, de 9 de mayo, cursante a fs. 753 a 759 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
3. Notificados los recurrentes con la resolución de segunda instancia ahora impugnada en casación, según cargo de fs. 762, presentaron su recurso de casación, el 29 de mayo de 2018 por María Silvia del Rosario James Lema y Luis Fernando Vargas James, representados por Willy Leroy Vargas James.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De las resoluciones impugnada.
En autos se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación a los recursos de apelación presentados por el demandante y los recurrentes contra la Sentencia que declaró probada en parte la demanda de fs. 24 a 26, 228, 313 a 314 y 323, ampliación de la demanda de fs. 497, con relación a la nulidad de contratos de compra venta, acción de reducción por lesión de legítima, Probada en parte la división y partición de Herencia e Improbada colación de rentas y sus intereses; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que María Silvia del Rosario James Lema y Luis Fernando Vargas James, representados por Willy Leroy Vargas James, cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con la resolución impugnada el 15 de mayo de 2018, y presentaron su recurso de casación de fs. 764 a 767, el 29 de mayo de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos los recurrentes tienen legitimación procesal, en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandados.
II.4. Análisis del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 764 a 767, interpuesto por los recurrentes, exponen como reclamos lo siguiente:
En la forma.
1. Acusó que en el término de prueba no se encontraba abierto, y el procedimiento estaba sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley 439, al haberse otorgado el plazo de 15 días para que sus mandantes contesten la demanda, violándose el numeral 1 del art. 125 del Código Procesal Civil que dispone que la demanda debe contestarse en el plazo de 30 días contados a partir de la citación, norma que no fue considerada por el Ad quem, al igual que los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, e infracción a la disposición quinta de la Ley 439 y al parágrafo III del art. 363 del CPC que acusó de vulneradas.
2. Refirió la infracción del art. 78 del Código Procesal Civil, al afirmar el Ad quem que esta norma fue aplicada correctamente, empero no consideró que esa norma solo admite la citación por edictos a personas desconocidas o indeterminadas, cuyo domicilio no se pueda establecer, indicó que María Silvia del Rosario James Lema no es una persona desconocida o indeterminada, al contrario es conocida, se presentó en el presente caso, planteando excepción de incompetencia (fs. 40 a 42), también se acredita según el poder otorgado, que se encuentra en la ciudad de Asunción del Paraguay (fs. 140).
En el fondo.
3. Manifestó que el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia para declarar únicamente nulo el contrato contenido en la Escritura Pública N° 661/2016, sin que dicha nulidad fuese motivo o causa de la acción deducida por el recurrido, resultando dicha resolución extra petita, por fallar sobre una petición que no fue de debate jurídico por lo que existe una aplicación indebida del art. 1262 del Código Civil.
4. Refirió violación del art. 14.IV de la Constitución Política del Estado concordado con el art. 590 del Código Civil, normas que no fueron debidamente interpretadas por el Ad quem, tampoco la disposición del art. 519 del mismo cuerpo legal, concluyendo que el contrato tiene fuerza legal entre partes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, no existiendo prueba alguna que acredite que el dicho contrato inserto en el testimonio de fs. 17 a 21, sea un contrato de legítima, por lo que el Tribunal de alzada ignoro los arts. 14 de la Constitución Política del Estado, 450 y 519 del Código Civil, concluyendo que la simple cita de los arts. 551, 549, 552 y otros del mismo cuerpo de leyes, carecen de eficacia jurídica por falta de prueba idónea que acredite que el contrato es simulado y no un anticipo de legítima.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación, de fs. 764 a 767 interpuesto por María Silvia del Rosario James Lema y Luis Fernando Vargas James, representados por Willy Leroy Vargas James contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 753 a 759 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.