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TSJReiteradora

AS/0644/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La recurrente alegó que el tribunal de apelación incurrió en la violación del arts. 3 inc. h), Art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, principio de inversión de la prueba, donde establece que la inversión de la prueba o carga probatoria corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabaj...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 644/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 47/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en fondo de fs. 306 a 309, interpuesto por Jorge Alejandro Barja Elías, Gerente General y representante legal de la sociedad comercial Empresa Constructora Mobacruz S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 154/2018 de 31 de octubre de fs. 296 a 297 de obrados, correspondiente a la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales que sigue María Cecilia García Justiniano en contra de Jorge Alejandro Barja Elías como Gerente General y representante legal de la empresa Constructora Mobacruz S.R.L., el Auto de 8 de febrero de 2019 de fs. 322 que concedió el recurso, el Auto Nº 047/2019-A de 15 de febrero de fs. 324 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 7° de Partido y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 219 de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 187 a 191, declarando improbada la demanda de fs. 4 a 8 de obrados. Sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por María Cecilia García Justiniano de fs. 306 a 309, Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 154/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 296 a 297, confirma totalmente la sentencia de 17 de junio de 2016.

II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. –

El citado auto de vista, motivó a la demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 306 a 309, manifestando en síntesis:

En el pronunciamiento del auto de vista ahora recurrido, establece el fundamento que es cierto que el documento de fs. 28 no es oponible a terceros al carecer de reconocimiento de firmas, siendo que dicho documento no cambiaría en absoluto la decisión del juez Ad quo, ya que según su fundamento no habría presentado prueba idónea que acreditase que Daniel Alejandro Flores Maese hubiese ejercido el cargo de Gerente Comercial de la empresa demandada.

Así mismo, aduce que el acta de conciliación de fs. 27 Adolfo Dorado se apersona ante el Ministerio de Trabajo como representante legal de la empresa, pero en el acta se aclaró que se trataba de un trabajo tercerizado.

De igual manera, manifiesta que las pruebas presentadas por mi parte no eran suficientes para demostrar que Daniel Flores era el Gerente Comercial, al no haber presentado boleta pago, planilla u otro documento.

Que el tribunal de apelación incurrió en la violación del arts. 3 inc. h), Art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, principio de inversión de la prueba, donde establece que la inversión de la prueba o carga probatoria corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, puesto que el art. 150 del CPT establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción”.

Este principio en materia laboral escapa de la regla general del proceso, por lo que se establece que quien afirma un hecho debe probarlo, más al contrario, en el proceso laboral esta responsabilidad es trasladada al empleador. En ese entendido, se establece que la carga de la prueba corresponde al empleador, de acuerdo al art. 66 del CPT., establece que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador”. Por lo consiguiente es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de pruebas necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, además que permita que el juez adquiera una convicción basada en la cual declare el derecho controvertido.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/En la apreciación de la prueba se debe expresar el error de hecho en el que se hubiera incurrido y la manera lógica y coherente de demostrar es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido del medio de prueba que hay en el expediente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 Código Procesal del Trabajo

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