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TSJReiteradora

AS/0644/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La empresa recurrente alegó que el Tribunal de apelación en el "AZ No. 219/2017 S.S.A. I del 065 de octubre de 2017” (no corresponde la Resolución), no valoró la prueba documental arrimada, señaló que el demandante desconoció cómo fue designado al cargo de abogado sénior de AASANA-Regional La Paz, s...

Proceso
Reincorporación Departamento: La Paz Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 644

Sucre, 14 de dicembre de 2020

Expediente: 350/2020-S

Demandante: Omar Homero Cardozo Alba

Demandado: Administración de Aeropuertos de Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea-AASANA

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 605 a 607, interpuesto por la Administración de Aeropuertos de Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea-AASANA Regional La Paz, representada por Raúl Ornar Alcón Tórrez, contra el Auto de Vista N° 176/2019 de 12 de noviembre de fs. 592 a 599, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Ornar Homero Cardozo Alba contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 610 a 618; el Auto N° 69/2020 SSA-II de 6 de marzo, que concedió el recurso de fs. 619; el Auto de 16 de octubre de 2020 de fs. 628, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de reincorporación y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 170/2017 de 22 de agosto de fs. 407 a 413, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14, sin costas.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación el demandante Ornar Homero Cardozo Alba, interpuso recurso de apelación de fs. 498 a 511, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 176/2019 de 12 de noviembre, de fs. 592 a 599, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14, disponiendo la reincorporación inmediata de Ornar Homero Cardozo Alba, en el mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos que le correspondieren a la fecha de pago.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 176/2019 de 12 de noviembre, AASANA-Regional La Paz, formuló recurso de nulidad por memorial de fs. 605 a 607, en mérito a los siguientes fundamentos:

Alegó, que el Tribunal de apelación, en el "AZ No. 219/2017 S.S.A. I del 065 de octubre de 2017” (no corresponde la Resolución), no valoró las pruebas: Memorándum YGYA-LP/125/2003 de 28 de febrero de 2013, YGYA-LP/319/2013 de 29 de mayo, YGYA-LP/341/2013 de 3 de junio de 2013, YGYA-LP/511/2013 de 30 de agosto, YGYA-LP/507/2013 de 3 de septiembre y YGYA-LP/536/2013 de 15 de noviembre; asimismo, no consideró el Reglamento Interno, Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal y Manual de Organización de funciones todos de AASANA; Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001; citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacional (SCP) Nos. 0148/2016-S1 de 1 de febrero, 1311/2005-R, 0888/2005- R, 1453/2011-R de 10 de octubre, 1013/2004-R de 2 de julio y el Auto Supremo N° 684 de 13 de noviembre el 2013.

Señaló, que el demandante desconoció cómo fue designado al cargo de Abogado Sénior de AASANA-Regional La Paz, según memorándum YGYA-LP/125/2013 de 28 de febrero, donde se estableció que su contratación es por necesidad de servicio, en tanto sea convocado el cargo a concurso de méritos o examen de competencia; y al no haberse convocado el referido cargo, quedó demostrado que su designación fue a dedo, de libre nombramiento y de confianza; por tanto, esta clase de funcionarios no están sujetas a las disposiciones relativas a la carrera administrativa y menos a la Ley General del Trabajo, conforme estableció la SC N° 1584/2011-R de 11 de octubre.

Conforme establece el art. 8 del Reglamento Interno de ASSANA, la provisión del cargo vacante se efectúa por concurso de méritos y en su caso, por examen de conocimiento o competencia; asimismo, conforme el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, al que estuvo sujeta la designación de Abogado Sénior, en el art. 5 señala dentro sus excepciones, son personal de confianza al brindar asesoramiento Legal a la Máxima Autoridad Ejecutiva; por tanto, la apreciación de la autoridad judicial es correcta, teniendo el personal electo, titulares y de libre nombramiento.

Citó y transcribió parte del Auto Supremo N° 684 del 13 de noviembre de 2013, respecto al Asesor legal que es considerado de libre nombramiento.

Cito y transcribió parte de la SCP 1453/2011-R de 10 de octubre, respecto a las designaciones de libre nombramiento y de confianza no necesita proceso administrativo interno para su designación.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes conculcadas.

Contestación:

Planteado el recurso de nulidad, por AASANA-Regional La Paz y en traslado por decreto de 5 de febrero de 2020 de fs. 608, Omar Homero Cardozo Alba de fs. 255 a 259, contestó el recurso señalando:

Alegó que, Raúl Ornar Alcon Torres, interpuso el recurso de casación sin que presente documentación idónea que demuestre que es Director de AASANA Regional El Alto, por ese motivo el recurso es irregular y tenido como no presentado.

El recurso de casación es improcedente, porque no cumple con los requisitos de forma, exigidos en el art. 0274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), citó como precedente similar el Auto Supremo N° 371/2012 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la entidad recurrente, sólo se limitó a señalar los títulos y copia de Sentencias Constitucionales; sin embargo, no señaló y menos fundamentó, la supuesta violación, falsedad o error que incurrió el Auto de Vista; por lo que, debe ser declarado improcedente; menos, describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; denotando el incumplimiento del art. 274-I- 3 del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT.

AASANA, se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo y su designación al cargo de asesor, fue conforme prevé los arts. 8 y 31 del Reglamento Interno; y al haber ejercido por más de tres meses, conforme el art. 29 del referido Reglamento se considera como funcionario de planta; asimismo, en AASANA no existe personal de libre nombramiento, conforme prevén las normas referidas.

Concluyó, que las Sentencias Constitucionales citadas por la entidad recurrente, no pueden ser aplicadas en el presente caso, por no contener una relación táctica al problema planteado.

Petitorio.

Solicitó, se confirme el Auto de Vista impugnado.

Admisión.

Mediante Auto de 16 de octubre de 2020 a fs. 628, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 605 a 607, que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte, el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarías".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana".

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: "I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador", principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: "I. Toda persona tiene derecho: (...) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias" y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes", otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador", en su art. 4, establece que: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio". Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DRLGT.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuidle al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán "a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga conductas en las que pudiera incurrir el trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS N° 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Solivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso en concreto.

Expuestos así los fundamentos del recurso de nulidad por la entidad recurrente, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

A efectos de establecer coherencia procesal en el presente caso, es pertinente señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo (CPT), reconoce a través del art. 210, la posibilidad de impugnar una resolución de segundo grado, a través del recurso denominado "de nulidad"; sin embargo, a falta de mayor reglamentación dentro del adjetivo laboral sobre este recurso, imperativamente debemos remitirnos a lo establecido en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; en ese sentido, lo denominado en la jurisdicción laboral como "recurso de nulidad", en la práctica forense se tramita como recurso extraordinario de casación regulado en el art. 270 y siguientes del CPC-2013.

Complementando lo manifestado precedentemente, se tiene que la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad, la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.

De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En el presente proceso, la entidad recurrente interpuso su recurso como "recurso de nulidad" y cita el art. 210 del CPT, pero no realiza diferenciación alguna si recurre de casación en el fondo o en la forma; en sus argumentos refiere en lo principal que no se ha valorado la prueba sin precisar, si se trata de error de derecho o de hecho como manda el art. 271 del CPC-2013.

En ese marco, el recurso en análisis carece de técnica recursiva, limitándose a efectuar una repetición de los antecedentes del proceso; sin ingresar o analizar ninguno de los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, error que demuestra el desconocimiento de la entidad recurrente al instituto de la casación.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, señala que el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del CPC- 2013; fundamento por el cual, este Tribunal considera que la entidad recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y claros, en qué consiste la infracción que se acusa.

Se limitó a denunciar que el Tribunal de apelación, no valoró la prueba, consistente en los mmemorándum YGYA-LP/125/2003 de 28 de febrero de 2013, YGYA- LP/319/2013 de 29 de mayo, YGYA-LP/341/2013 de 3 de junio de 2013, YGYA- LP/511/2013 de 30 de agosto, YGYA-LP/507/2013 de 3 de septiembre y YGYA- LP/536/2013 de 15 de noviembre; y que a criterio de la entidad recurrente, acreditaría que Ornar Homero Cardozo Alba, al no haber ingresado con concursos de méritos al cargo de Abogado Sénior, sería un funcionario de libre nombramiento y de confianza; sin considerar, que el al Auto de Vista, realizó una extensa exposición en el Romano II.1. Análisis concreto del caso, puntos TERCERO y CUARTO, con la debida motivación y fundamentación, con citas doctrinales, legales y jurisprudenciales, valorando cada una de las pruebas acusadas, para llegar a la plena convicción que el demandante, no se encuentra sujeto al Estatuto del Funcionario Público; sino, que conforme al propio Reglamento Interno de AASANA de fs. 194 a 211, estaría inmerso a la LGT, como se advierte del art. 55 inc. 3, que señala: "En caso del inciso anterior, el trabajador tendrá derecho alternativo de acogerse al retiro con pago de sus beneficios sociales previstos por ley o de permanecer en la entidad con el nuevo haber asignado

Ahora sobre toda la prueba acusada, corresponde también señalar que conforme a los memorándum de fs. 1 (designación), fs. 2 (agradecimiento de servicios), fs. 3 (designación), fs. 4 (agradecimiento de servicios), fs. 5 (designación) y fs. 6 (agradecimiento de servicios); el trabajador demandante, ingreso a trabajar desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, de forma continua y sin interrupción por un tiempo de 7 meses y 15 días; hasta que por memorándum YGYA-LP/536/2013 de 15 de noviembre, fue despedido a partir del 15 de noviembre de 2015; conclusión de la relación laboral, que fue injustificada e intempestiva, al no mediar proceso administrativo para fundar su desvinculación, por la supuesta comisión de "crear malestar con el personal de AASANA', incurriendo en la causal prevista por el art. 16-e) de la LGT; que en este caso la entidad recurrente, no acreditó que tramitó un debido proceso en contra del demandante, como consecuencia de las infracciones acusadas; incumpliendo la carga de la prueba, previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Asimismo, por la prueba desarrollada precedentemente, no podía considerarse al trabajador, como personal de libre nombramiento, al no encontrarse dicha figura en el Reglamento Interno de ASSANA; mas al contrario, conforme prevé el art. 29 último párrafo, señala: "(...) y eventual el que se contrata para trabajos cuya duración no exceda de 3 meses, conforme a las Regulaciones de la Ley General del Trabajo o disposiciones conexas”; y en este caso, conforme se señaló, prestó sus servicios en AASANA, por más de tres meses de forma continua e ininterrumpida, hasta que se produjo su desvinculación intempestiva.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación que revocó la Sentencia de primera instancia, ha arribado a la libre valoración de las pruebas, en función al art. 158 del CPT y en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3-g) y h), 66 y 150 de la misma norma Procesal, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 46-I-2 y 48-II de la CPE, ampliamente desarrollados en la doctrina aplicable al caso.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y del art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 605 a 607, interpuesto por la Administración de Aeropuertos de Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea-AASANA Regional La Paz, representado por Raúl Ornar Alcón Tórrez.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Omar Homero Cardozo Alba
Demandado
Administración de Aeropuertos de Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea-AASANA
Proceso
Reincorporación Departamento: La Paz Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0644/2020Fuente oficial