Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 644/2024
Sucre, 18 de noviembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 185/2021
Demandante : Giovana Maribel de la Cruz Huanca
Demandado : Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Básico Sociedad Anónima - EPSAS
Proceso : Reincorporación Laboral
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 287 a 291 vuelta, interpuesto por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Básico Sociedad Anónima – EPSAS, contra el Auto de Vista 74/2020 de 16 de septiembre, de fojas 273 a 278 vuelta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por Giovana Maribel de la Cruz Huanca contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fojas 294 a 295 vuelta; el Auto de 12 de febrero de 2021 de fojas 296 que concedió la casación, el Auto 185/2021-A de 25 de marzo, que admitió la citada impugnación; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0236/2023-S3 de 17 de abril, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES PROCESALES
II.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, emitió la Sentencia 88/2018 de 11 de agosto, de fojas 213 a 224, declarando PROBADA la demanda de fojas 8 a 9 subsanada a fojas 12 a 13, disponiendo que la empresa demandada, proceda a la reincorporación de la actora, hasta que se cumpla con el proceso interno previo a la sustanciación del proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, al cargo que venía desempeñando a momento de su retiro, con el consiguiente pago de sueldos devengados y demás derechos que pudiera corresponderle hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II.2. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación por la entidad demanda de fojas 234 a 238; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 74/2020 de 16 de septiembre, de fojas 273 a 278 vuelta, confirmó la Sentencia 88/2018 de 11 de agosto.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación mediante escrito de fojas 287 a 291 vuelta, en el que expresó lo siguiente:
III.1. Manifestó que, la desvinculación de la actora obedece a la existencia de la celebración de contratos de trabajo sin respaldo legal, cuando la demandante se encontraba trabajando en el Departamento de Comunicación de EPSAS; aspecto que fue admitido por la propia actora, al señalar que contaba con la autorización del interventor.
Afirmó asimismo, que EPSAS toma como normativa para la contratación de bienes y servicios el Decreto Supremo 0181 Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; por lo que no se puede hablar de la existencia de autorizaciones de contrataciones verbales para la prestación de servicios; no obstante, refiere que se desconoce cómo se realizaron los pagos al no contar con respaldos legales, vulnerando la demandante el contrato suscrito con EPSAS; así como se vulneró el Reglamento Interno de Personal que en su artículo 57 que establece la forma de conducta que debe desarrollar el trabajador dentro de la entidad.
Expresó que el Auto de Vista recurrido se limitó a realizar una compilación de normas laborales sin realizar un verdadero análisis del presente caso, aseverando que las normas de la OIT, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o las opiniones consultivas citadas en la resolución impugnada, no tienen relación con el caso en análisis, y que la contravención a normativa administrativa es un absurdo que no constituye una prueba de violación de las mismas.
Prosigue reiterando que el accionar de las autoridades judiciales, bajo el principio de estabilidad laboral convalidan actos administrativos que están fuera del marco legal, sin considerar si este accionar causa o lesiona a las empresas, cualquiera sea esta su constitución.
Aseveró que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado y menos actualizada. Ya que se desconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la SC 1917/12 que establece que no se puede despedir a un trabajador a simple denuncia de un hecho que mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal. Agregó que el Reglamento Interno de Personal establece el procedimiento por el incumplimiento del artículo 58.e) del referido reglamento; sin embargo, la demandante ni hizo uso de dicho recurso y por tanto no se conformó la comisión mixta, además que EPSAS no cuenta con una autoridad sumariante y por ende no se tiene en la empresa procesos sumarios.
Expresó que se presentó memorial con la imputación formal contra la demandante por los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, causales establecidas en el Memorándum de desvinculación.
Asimismo, mencionó que los de instancia no valoraron las pruebas presentadas por EPSAS y la existencia de actos administrativos que vulneran el procedimiento administrativo, dichos actos por la gravedad de la mismos merecieron ser sancionados.
Finalizó el memorial del recurso, solicitando se pronuncie auto supremo casando el Auto de Vista 74/2020 y en consecuencia la Sentencia 88/2018, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO
La demandante por escrito de fojas 294 a 295 vuelta, contestó el recurso de casación deducido por la entidad demandada, indicando que fue retirada por haber supuestamente infringido los artículos 57.1, 4 y 10, y artículo 61.1 del Reglamento Interno; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9.2 de su Decreto Reglamentario. Sin embargo, no aplicaron del citado reglamento el artículo 58 que refiere el derecho a conservar el empleo o fuente de trabajo en tanto no incurra en las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su decreto Reglamentario, que les obliga a probar aquello que acusan.
Manifestó que se vulneró el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, establecida en los artículos 115, 116.I, 117.I de la Constitución Política del estado, por lo que no basta con acusar, sino que se debe probar y contar con ese fallo y su ejecutoria.
Finalmente citó la irrenunciabilidad de los derechos sociales dispuestas en los artículos 48 y 46 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó el escrito solicitando se declare la improcedencia del recurso de casación con la imposición de costas y costos.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO. Normas doctrinales y jurisprudenciales aplicables
V.1 El recurso de casación y su naturaleza
Se debe dejar claramente establecido que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo, que se funda en errores in judicando, tiene relación con la infracción de normas sustantivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso, especificadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; y que, si bien el recurrente citó algunos artículos de la Ley General del Trabajo, no cumplió con el deber procesal de especificar y demostrar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o el error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, caso este último, que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
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