Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 645 Sucre 21 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Zenón Escalera Hidalgo
Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Zenón Escalera Hidalgo a fojas 226-228, impugnando el Auto de Vista de 3 de marzo de 2004 de fojas 199-200 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Juan Carlos Sandoval Arnez, por la presunta comisión de los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: que el imputado Zenón Escalera Hidalgo por sentencia de fojas 145-160, ha sido declarado autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley 1008, siendo sancionado a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola de Santa Cruz , y la misma absolvió de culpa y pena al imputado Juan Carlos Sandoval Arnez, por el delito de tráfico previsto en la sanción del artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la L. N° 1008.
Que en grado de apelación restringida a instancia del imputado Zenón Escalera Hidalgo y previo cumplimiento de la audiencia de fundamentación oral, la Corte de alzada luego de precisar el análisis de los agravios invocados por el recurrente, mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2004 de fojas 199-200 vuelta, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, haciendo notar que el tribunal carece de competencia para realizar observaciones respecto a la tipificación y pena impuesta.
Que contra el referido Auto de Vista Zenón Escalera Hidalgo recurre de casación a fojas 226-228, sosteniendo que existe aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 1008 y consiguiente violación del artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado, habida cuenta que fue acusado por el delito de tráfico previsto en el artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y terminó siendo condenado por el delito de transporte de sustancias controladas, decisión judicial que considera una indefensión y una inobservancia a las reglas del debido proceso.
Que simultáneamente a las observaciones efectuadas, considera que el Auto de Vista de 3 de marzo de 2004 pronunciado por la Corte de alzada, a su juicio no se toman en cuenta la inexistencia de pruebas, que demuestren el conocimiento que tuvo en el transporte de la carga ilícita consistente en 159.102 gramos de cocaína, invoca como precedentes los siguientes autos de vista que se pasan a desglosar.
Que en relación al precedente expresado en el auto de vista de 17 de enero de 2004 de fojas 220-224, al declarar la Corte de alzada admisible e improcedente el recurso de apelación restringidainterpuesta por el Ministerio Público contra los imputados José Aguirre Caballero y otros, ciertamente mantiene la sentencia de absolución por el delito de encubrimiento a favor de José Aguirre Caballero; empero el razonamiento jurídico de la decisión judicial responde a que del análisis y escrutinio de las pruebas, no tenía conocimiento de que el Bus de su propiedad estuviere transportando sustancias controladas o, que hubiere promovido el transporte, por lo que han concluido que no existe convicción plena que José Aguirre Caballero haya cometido el delito de encubrimiento.
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