Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 645
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: LP-17-10-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Víctor H. Capriles Helguero, en representación de Yesmit Mónica Buezo Guevara, de fojas 411 a 417, contra el Auto de Vista N° S-175/2009 de fojas 405 a 407 vuelta de fecha 22 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre acción negatoria y otros, reivindicación por nulidad de documentos y otros, seguido por Ulises Juan Jesús Ibáñez Torres en contra de la recurrente, la contestación, los antecedentes, y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante Sentencia de fojas 345 a 348 vuelta, la Jueza de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda reconvencional de fojas 180 a 182 )í en su mérito dispuso, la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 18 de junio de 1993, del lote de terreno N° 7 de 304 Mts.2 de superficie, del manzano "M", de la urbanización Virgen de la Merced, ex fundo Khella Khella, de la zona Alto Calacoto, cantón Palea de la ciudad de La Paz; declaró nula la Escritura Pública N° 760/93 de 18 de junio de 1993 suscrita en la Notaria de Fe Pública N° 28 de transferencia del referido inmueble efectuada por los apoderados Rose Mary del Villar Villamil y Pastor Manríquez Pérez a favor del actor Ulises Juan Jesús Ibáñez Torrez; dispuso también que en ejecución de fallos se
proceda a la cancelación en Derechos Reales. Asimismo declaró el mejor derecho propietario de la reconvencionista, Yesmit Mónica Buezo Guevara, sobre el lote de terreno motivo de la Litis, cuyo derecho se encuentra inscrito en el folio real N° 2.01.0.99.0086372 en Derechos Reales; dispuso que no haya lugar al resarcimiento de daños y perjuicios demandados. Finalmente declaró improbada la demanda principal de fojas 17 a 19.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista N° S-175 de fecha 22 de mayo de 2009, de fojas 405 a 407 vuelta, revocó la sentencia apelada, y en su mérito declaró inexistente el derecho propietario de Yesmit Mónica Buezo Guevara sobre el lote de terreno sito en la manzano "M" N° 7 de la urbanización "Virgen de la Merced" de la zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz; probada la demanda de protección de mejor derecho de propiedad de Ulises Juan Jesús Ibáñez Torrez sobre el lote de terreno sito en el manzano "M"N° 7 de la urbanización "Virgen de la Merced" de la zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz; improbada la demanda de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional en todas sus partes, sin costas por la revocatoria.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 411 a 417, Víctor H. Capriles Helguero, en representación de Yesmit Mónica Buezo Guevara, interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III.CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- El apoderado de la recurrente denuncia falta de valoración de las pruebas y la violación de los artículos 90, 236, 397 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, alegando que existen serias irregularidades sobre el origen de la documentación de Ulises Juan Jesús Ibañez Torrez; que se está alterando la ubicación del terreno cuyo mejor derecho pretende el actor, ya que conforme al informe de fojas 269 y 272 se evidencia que Lorenzo Castillo, quien transfirió supuestamente el terreno del que pretende ser propietario dice que tiene emplazados sus terrenos en la zona de Alto Cota Cota, zona muy distinta a donde se encuentra el lote de terreno de su mandante Yesmit Mónica Buezo Guevara, siendo su ubicación en calle Los Geranios y Gozalvez, signado con el número 7 del manzano M, urbanización Virgen de La Merced", de la zona de Calacoto Alto.
Denuncia que han omitido pronunciamiento respecto a la pretensión de mejor derecho propietario deducido en la reconvención de su mandante.
En cuanto a la pretensión de nulidad se queja porque el fundamento del Auto de Vista no señala el sustento de su conclusión.
Efectúa consideraciones en torno a la nulidad de la escritura de compraventa N° 760/93, alude de errada la interpretación que hace el demandante respecto al artículo 25 y 28 de la Ley del Notariado y que está totalmente fuera de toda consideración; alega que la minuta se encuentra sin firma de abogado, que el poder cursa en fotocopia simple, que las declaraciones mediante cartas notariadas son válidas como prueba y que las declaraciones hacen ver que la venta realizada por los apoderados de Lorenzo Castillo a favor del demandante fue en base a engaños y desconocimiento del poderdante y que éste no vende cosa que no es de su propiedad, lo que coincide con los datos del proceso, es decir que Lorenzo Castillo no es propietario del lote de terreno ubicado en la zona de Alto Calacoto, y que este fundamento legal no ha sido tomado en cuenta en el Auto de Vista, ni desvirtuado.
Cuestiona que el Tribunal ad quem no habría fundamentado el porqué de las determinaciones de la, revocatoria.
Finalmente pide que se case en forma total el Auto de Vista yen consecuencia se confirme en todas sus partes la sentencia.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito
cursante de fojas 420 a 422, pide que se declare infundado el recurso de casación sino se declara improcedente.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Que, por disposición del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.
Por mandato del artículo 115 de la Constitución política del Estado, el derecho al debido proceso y a la defensa. Concordantemente el artículo 119-II Ídem, prevé "Toda persona tiene derecho inviolablea la defensa..."
Por su parte el artículo 117 Constitucional, dispone que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."
Con base a las normas constituciones precitadas es posible concluir que el derecho de defensa en juicio es pilar fundamental sobre el que estriba el debido proceso legal, de manera tal que su vulneración atañe al orden público, cuyo quebrando se encuentra sancionado con nulidad por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. La pluralidad de partes en el proceso o litisconsorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, cumpliendo su rol de director del proceso, que le compele a cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los artículos 3 numeral 1) y, 87 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de todas las partes o eventuales comparecientes a quienes es posible les alcance - beneficie o perjudique- las disposiciones que contenga la sentencia, y también con el propósito de garantizar la eficacia de las resoluciones judiciales y con ello la tutela judicial efectiva, pues por mandato del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; en ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
En el caso en examen, la demandada Yamil Mónica Buezo Guevara, hoy recurrente, dedujo demanda reconvencional pidiendo la nulidad de la minuta de transferencia a favor de Ulises Juan Jesús Ibáñez Torrez, de fecha 18 de junio de 1993; la nulidad de la escritura pública N° 760/93 de fecha 25 de junio de 1993, relativa a la transferencia a favor del demandante; la nulidad de la inscripción en Derechos Reales de la matrícula N° 2.01.0.99.0058199 a favor de Ulises Juan Jesús Ibáñez Torrez.
La pretensión anulatoria de los contratos de venta solamente se ha dirigido en contra del comprador Ulises Juan Jesús Ibáñez Torrez, y no así contra el vendedor Lorenzo Castillo, que habría sido representado por Rose Mary del Villar Villamil y Pastor Manriquez Peres, según se da cuenta en la escritura de marras; de manera tal que en el juicio donde se está dilucidando sobre
la nulidad de dichos documentos, la parte contratante esencial, como es el vendedor, no se halla interviniendo. La intervención en la causa de todas las partes contratantes del contrato cuya nulidad se pretende, resulta imprescindible, pues en caso de estimarse dicha pretensión anulatoria efectivamente se afectara el derecho de todas las partes contratantes. Por ello al no haberse citado con la demanda al vendedor y al haberse tramitado la causa sin su intervención, se ha afectado su derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso; y así mismo también se ha afectado la eficacia de la sentencia y en consecuencia la tu tela judicial efectiva.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo 11 del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 183 de obrados inclusive, disponiendo que el Juez a qua observe la reconvención de acuerdo a los fundamentos del presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17- IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.