Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 645/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 24/2015
Parte Acusadora : Marina López Herrera de Barja y otro
Parte Imputada : Lorenzo García Cervantes y otro
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 427 a 432, Oswaldo Fong Roca en representación de Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, de fs. 409 a 416, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Marina López Herrera y Ramiro López Herrera contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollo de audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014 (fs. 345 a 353 vta.), el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo de Chuquisaca, declaró a Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, autores y culpables, de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; asimismo, con la facultad conferida por el art. 368 del Código Procedimiento Penal (CPP), concede a los condenados, el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 359 vta. a 364 vta.), Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 366 a 373 vta.), resuelto por el Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre (fs. 409 a 416), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos de apelación, y confirmó la Sentencia impugnada y su Auto Complementario.
c) El 15 de septiembre de 2015 (fs. 417), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el punto I.b) iii), trato de justificar la errónea actuación del A quo, al haber emitido el Auto de Vista 13/2014 de 5 de agosto, la que contiene aspectos sustanciales de la Sentencia, como el hecho de otorgar valor a la prueba producida en juicio –positivo, negativo-; había alegado que la Sentencia y el Auto Complementario son un todo, cuando el Auto complementario de la Sentencia, no fue dictado dentro del marco legal previsto por el art. 125 del CPP, razón por la que el recurso de apelación restringida de los hoy recurrentes, había sido fundada en el hecho de la presentación extemporánea de la solicitud de complementación y enmienda, pronunciamiento ultra petita y que el mismo se fundó en situaciones sustanciales no permitidas por el art. 125 de la norma adjetiva penal, solicitud de complementación y enmienda que al haber sido atendidas por el A quo, se violó los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y seguridad jurídica, contenidos en el art. 30 incs. 6) y 12) y art. 3 inc. 3) y 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Alega, que el Tribunal de alzada viola su derecho al debido proceso en su vertiente “tutela judicial efectiva”, tutelado por el art. 115 de la CPE, que constituye un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haberse pronunciado sobre el motivo de apelación restringida que estaría referida a la actuación oficiosa de la juzgadora, pues la parte acusadora en su memorial de solicitud de complementación y enmienda, no habían precisado que era lo que pretendían se enmiende y complemente de la Sentencia; invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, el cual es transcrito parcialmente.
3) Argumenta, que el Tribunal de alzada concluyó respecto del tercer motivo de apelación restringida, que no sería evidente la falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal ni la inexistencia de prueba sobre la posesión; sin la debida fundamentación, pues no había realizado ningún análisis sobre los aspectos cuestionados de la Sentencia, de los cuales hace remembranza, para señalar que el A quo en Sentencia como elemento subjetivo del delito toma en cuenta la supuesta confianza dispensada por los acusadores; cuando dicha confianza conforme los medios de prueba no existe, más al contrario el conflicto dilucidado en el INRA y la audiencia de conciliación realizada ante la Fiscal de Padilla, demostrarían que no existe una relación ni de amistad, por tanto menos de confianza. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, estos dos últimos que habían establecido en su doctrina legal aplicable que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto por violación a los derechos al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, a la defensa y la seguridad jurídica, Autos Supremos “26/2013; 27/2013/, 83/2013 y 86/2013” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Mostrando 22 de 44 parrafos.