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TSJ

AS/0645/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2018Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 645/2018-RA

Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente : Chuquisaca 27/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : José Luis Campos Fernández

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 388 a 396, José Luis Campos Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 156/2018 de 4 de mayo, de fs. 373 a 380, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhovana Rosmery Veliz Rojas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 024/2017 de 4 de julio (fs. 308 a 323), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Campos Fernández, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luis Campos Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 333 a 342 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 363 a 368 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 156/2018 de 4 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos del recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 161/2018 de 14 de mayo (fs. 385 a 386).

Por diligencia de 16 de mayo de 2018 (fs. 387), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 161/2018 de 14 de mayo; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente alega que el Vocal Iván Sandoval Fuentes convocó al Vocal Hugo Córdova, ante el voto disidente de la Dra. Sandra Molina, sin que hayan procedido a notificarle con los fundamentos de dicha disidencia, concurriendo defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación.

Expresa con relación al primer motivo del recurso de apelación restringida, en el que denunció la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, accedo a la justicia y seguridad jurídica, respecto al sub punto 1 del primer agravio, en el que el Auto de Vista impugnado sin considerar los antecedentes del proceso convalidó la Sentencia 24/2017, que subsumió el hecho acusado a una de las causales del art. 252 del CP, que no fue invocada en la acusación fiscal, ni en el Auto de apertura de juicio oral, es más en dicha Resolución, se procedió a aperturar por el tipo penal previsto en el art. 252 en sus incs. 2) y 3) del CP, defendiéndose conforme al art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existiendo congruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal, por el cual se aperturó el Juicio y no así sobre la acusación particular que pretendió incorporar el inc. 7) del art. 252 del CP. Argumentando también, que lo que se denunció en apelación restringida fue el hecho de que “si bien en acusación constaba el numeral 7 del art. 252 del CP, el mismo es incongruente con el numeral 2, porque no se puede matar con alevosía o ensañamiento y a su vez matar a una persona venciendo la resistencia de la víctima, al ser excluyentes entre sí”; sin embargo, el Tribunal de Sentencia forzadamente realizó el trabajo de subsunción a dicho numeral que no estaba inserto en el Auto de apertura de juicio oral. Finalmente, argumenta que el Tribunal de alzada a momento de resolver el agravio tuvo una fundamentación inmotivada e irracional porque no se habría comparado la acusación formal, el Auto de apertura con la decisión de la Sentencia, violando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y fundamentación deviniendo en incongruencia omisiva, añade la violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa porque el hecho que se defendió en juicio fue “el haber matado a una persona por motivo fútil por el robo de una mochila” jamás se le acusó de haber matado con alguien que hubiera peleado y pusiera resistencia. Sobre el principio de legalidad refiere que es una vertiente del debido proceso y se encuentra destinado a precautelar las reglas del ordenamiento jurídico. Respecto al derecho a la debida motivación, fundamentación y congruencia añade que el Auto de Vista no se pronunció sobre el derecho al Juez natural que a su vez es vertiente del debido proceso y que su vulneración es una contravención a la Constitución Política del Estado, al bloque de constitucionalidad integrado por la “CADH” o pacto de San José de Costa Rica. A tal efecto invoca los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio y 79/2011 de 22 de febrero, referentes al principio de congruencia penal.

Por otra parte se tiene lo relativo al sub punto de vulneración a derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica en su vertiente no reformatio im peius y pro homine, que son generadores de defectos absolutos, en la que argumenta que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre dicho agravio. Asimismo, refiere que no entiende porqué se convalidó la anómala Sentencia condenando a treinta años de cárcel, a sabiendas que en un primer juicio oral, se lo condenó a trece años por el delito de Homicidio, llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Sentencia; sin embargo, al anularse y llevarse por reenvío ante el Tribunal Tercero de Sentencia, se vulneró el principio no reformatio im peius, al imponer una pena superior que la establecida en el primer proceso. Finalmente, el recurrente bajo el subtítulo de “sobre la aplicación que se pretende con la nulidad de obrados por existencia de defectos absolutos”, pide que se tome en cuenta que en estos casos no es necesario la invocación de precedente, refiriendo que la inobservancia de la norma está consagrada en el art. 362 del CPP, debido a que se le condenó en violación al principio reformatio im peius, en vulneración al principio del debido proceso, solicitando la nulidad del Auto de Vista impugnado los mismos que no son susceptibles de convalidación conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando la flexibilización para ingresar al fondo en conformidad a las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 128/2015-S de 16 de febrero y 326/2015-S de 27 de marzo, y en mérito a los valores de justicia e igualdad, de acceso a la justicia y justicia material.

Argumenta el recurrente que con relación al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada subsunción del tipo penal, los Vocales sin atender el agravio, concluyeron que es una acción dolosa, convalidando la Sentencia de manera oficiosa subsumiendo el hecho bajo las causales del art. 252 del CP, en la que argumenta la relación de los hechos, sus fundamentos del juicio oral, añadiendo que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente la ley sustantiva penal, citando al efecto al autor “CARLSO PARMA” respecto a la doctrina del Homicidio, como la teoría del delito de Ulpiano editores. Continúa sosteniendo que la víctima se puso en propio peligro debido a diferentes circunstancias, alegando nuevamente su inocencia. Invocando en tal sentido los Autos Supremos 149/2002 de 24 de abril, 170/2013-RRC de 19 de junio, 356/2011 de 4 de julio, 82/2006 de 30 de enero, 329/2006 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto de 2003 y 131/2007 de 31 de enero, referentes a la errónea aplicación de la ley sustantiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
José Luis Campos Fernández
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2018AS/0645/2018-RAFuente oficial