Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0645/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva

La parte recurrente después de citar el Auto Supremo N° 55/2015, en cuanto a la posibilidad de plantear el recurso de casación en la forma y en el fondo, indicó que interpone su recurso por falta de valoración de los antecedentes del proceso que no fueron subsumidos en forma correcta por el Ad quem ...

Proceso
Acción de mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 645/2024

Fecha: 18 de junio 2024

Expediente: LP–75–24–S

Partes:  Atilio Pillco Mamani c/ Máxima Andrea Mamani Yahuasi, Daniela y Rómulo Justo ambos Rojas Mamani.

Proceso: Acción de mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 503, interpuesto por Atilio Pillco Mamani, contra el Auto de Vista N° 757/2023, de 04 de diciembre, saliente de fs. 480 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Complementario de 31 de enero de 2024, visible a fs. 499, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción de mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Máxima Andrea Mamani Yahuasi, Daniela y Rómulo Justo ambos Rojas Mamani; la contestación a fs. 505 y vta.; el Auto de concesión de 30 de abril de 2024, visible a fs. 507; el Auto Supremo de admisión N° 441/2024–RA, de 15 de mayo, obrante de fs. 513 a 514 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Atilio Pillco Mamani, por escrito saliente de fs. 43 a 44 vta., subsanado por memorial a fs. 94, de obrados, promovió demanda ordinaria de mejor derecho, reivindicación, daños y perjuicios, contra Máxima Andrea Mamani Yahuasi, Daniela y Rómulo Justo ambos Rojas Mamani; quienes, una vez citados y emplazados, según escritos que salen de fs. 120 a 121 vta., de fs. 124 a 125 vta., y de fs. 114 a 115, respondieron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 20/2023, de 31 de enero, que cursa de fs. 381 a 384 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte únicamente respecto a la demanda de reivindicación, en contra de Máxima Andrea Mamani Yahuasi y Daniela Rojas Mamani, disponiendo que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, desalojen el bien inmueble; asimismo, respecto de los antes nombrados, declaró IMPROBADA la acción de mejor derecho y daños y perjuicios; en cuanto al demandado Rómulo Justo Rojas Mamani, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho, reivindicación , de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Máxima Andrea Mamani Yahuasi y Daniela Rojas Mamani, según memorial corriente de fs. 463 a 464 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 757/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 480 a 482 vta., por el cual ANULÓ obrados hasta fs. 94 vta., inclusive, con base en los siguientes fundamentos:

a) De la revisión del escrito de demanda se advirtió que Atilio Pillco Mamani en su condición de propietario del 50% del bien inmueble ubicado en la ex hacienda Chuquiaguillo, demandó mejor derecho, reivindicación, daños y perjuicios contra Máxima Andrea Mamani Yahuasi, Daniela y Rómulo Justo ambos Rojas Mamani, en su condición de detentadores del bien sin justo título, pretendiendo la restitución del bien con alternativa de desapoderamiento; acción que puesta en conocimiento del A quo procedió al examen de admisibilidad, emitió la providencia a fs. 86 vta., aclare la situación jurídica de Justo Rojas Mamani, quien se constituye en copropietario del 50% del bien inmueble objeto de la litis, conforme evidenció del folio real; extremo que fue aceptado por el accionante por memorial a fs. 94, aclarando en el mismo que las superficies de terreno se encuentran delimitadas a 200 m2., para cada uno, sin que exista perjuicio entre ellos, no existiendo por tanto perturbación por parte de Rómulo Justo Rojas Mamani.

b) No obstante lo antes detallado, el A quo incorporó a la litis al copropietario del bien inmueble objeto del proceso, Rómulo Justo Rojas Mamani en calidad de codemandado, por Auto de admisión de demanda a fs. 94 vta.; generando con ello una causal de improponibilidad objetiva, en el entendido de que la acción está dirigida a recuperar la posesión ejercida por el comunero y consiguientemente a realizar la incorrecta división y partición del fundo, lo que desnaturalizó la esencia de la acción de reivindicación.

c) La causal de improponibilidad de la demanda fue generada por el A quo y no por el actor, con su incorrecta determinación de incorporar al proceso al comunero, cuando respecto a este el demandante afirmó no tener legitimación pasiva; por lo que, el Ad quem fue de criterio de disponer la nulidad de obrados a efectos de que la parte actora tenga la posibilidad de reconducir los términos de su demanda y subsanar otros defectos como lo es el litisconsorcio activo de su demanda, pues al tenerse como fundamento el derecho propietario sobre un bien inmueble proindiviso requiere la concurrencia de todos los titulares, conforme lo dispuesto en el art. 48.I del Código Procesal Civil.

d) El Ad quem concluyo al señalar que, existe una evidente vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso, al haberse desarrollado la causa sobre la base de una demanda de reivindicación material que contiene una causal de improponibilidad objetiva.

e) Ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de Atilio Pillco Mamani, efectuada por memorial visible de fs. 497 a 498, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto complementario que discurre a fs. 499, resolvió lo impetrado, disponiendo no haber lugar a la misma.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Atilio Pillco Mamani, según escrito de fs. 501 a 503, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Atilio Pillco Mamani, se observa que acusó:

a) Después de citar el Auto Supremo N° 55/2015, en cuanto a la posibilidad de plantear el recurso de casación en la forma y en el fondo, indicó que interpone su recurso por falta de valoración de los antecedentes del proceso que no fueron subsumidos en forma correcta por el Ad quem en su resolución, menos se valoró los medios de prueba, como correctamente lo hizo la sentencia, transcribiendo parte de la determinación recurrida, concluyendo su recurso, al afirmar que se generó improponibilidad de la demanda, sin valorar los antecedentes del proceso y en específico los medios de prueba de inspección judicial o prueba pericial que determinó la división individual de los bienes en cuestión, no pudiendo ser confundidos erróneamente.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que disponga la restitución de sus derechos.

2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, las demandadas Máxima Andrea Mamani Yahuasi y Daniela Rojas Mamani, por escrito saliente de fs. 505 y vta., contestaron al recurso bajo los siguientes términos:

a) Lo preceptuado en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, es claro en cuanto a establecer los requisitos que debe cumplir el recurso de casación, extremo que no es considerado por el medio impugnatorio en análisis, al no mencionar la ley que se infringió y simplemente se limitó a transcribir partes del Auto de Vista N° 757/2023, evidenciándose que solo expresa la voluntad de impugnar, al no haber fundamentado el mismo no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley N° 439.

Concluyendo su respuesta al solicitar que se declare infundado el recurso y se mantenga firme el Auto de Vista N° 757/2023, de 04 de diciembre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la improponibilidad subjetiva y objetiva.

Al respecto entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Civil, en los Auto Supremos N° 102/2019 de 06 de febrero, Nº 355/2018 de 07 de mayo, así como el Nº 183/2015–L de 11 de marzo, razonaron lo siguiente: “En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Por ello para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor argentino Peyrano respecto a la primera señala que: Presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’, si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una sentencia favorable.

De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una sentencia favorable”.

Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ‘Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe pues definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…’, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de ‘falta de legitimación’.

La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz–Ortiz, cuya obra titulada ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos’, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ‘¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?’, alude que: ‘Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA DE LA DEMANDA/ Esta surge cuando en forma manifiesta la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”.

Datos del proceso

Demandante
Atilio Pillco Mamani
Demandado
Máxima Andrea Mamani Yahuasi, Daniela y Rómulo Justo ambos Rojas Mamani
Proceso
Acción de mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 264/2018, de 04 de abril

Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0645/2024Fuente oficial