Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 646
Sucre, 10 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Empresa Minera Minerals Trading SRL.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 71-73, interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez, en representación de Minerals Trading SRL., contra el auto de vista No. 71/04 de 16 de marzo de 2004 (fs. 66), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la empresa Minera Trading SRL., el dictamen fiscal de fs. 78-79, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de la demanda coactiva social de fs. 7-8, interpuesta por la Administración de la Caja Nacional de Salud Regional La Paz, el Juez 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó el auto definitivo No. 132/2000 de 9 de octubre de 2000 (fs. 46), declarando probada la demanda, en consecuencia firme y subsistente la nota de cargo de fs. 2, con costas e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho, conminando a la Empresa Minera "Minerals Trading SRL.", para que mediante su personero legal, cancele la suma de Bs. 158.293,81, con las formalidades de ley.
En grado de apelación, a instancia de la empresa coactivada, por auto de vista No. 71/04 de 16 de marzo de 2004 (fs. 66), se confirmó en su integridad la sentencia apelada de fs. 46.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 71-73, planteado por Javier Guachalla Rodríguez, en representación de la Empresa Minera "Minerals Trading SRL.", señalando que el tribunal de apelación no valoró las pruebas aportadas al proceso, además que se habría infringido el art. 397 del Cód. Pdto. Civil y que no es aplicable lo dispuesto en el art. 3 del D.S. No. 22175 de 13 de abril de 1989; por lo que impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probadas las excepciones opuestas y que se modifique la liquidación de la nota de cargo No. 233-2273 reduciendo el monto de aportes devengados a la suma de Bs. 4.929,30.-
CONSIDERANDO II: Que, así planteado y examinado el recurso, en relación a los antecedentes del proceso, se tiene:
1).- De la revisión del proceso, se evidencia que la empresa coactivada no aportó las pruebas suficientes que desvirtúen los argumentos de la demanda, por cuanto no existe la constancia que la Empresa Minera "Minerals Trading SRL.", hubiera cancelado los aportes devengados consignados en la nota de cargo ni desvirtuó su fuerza coactiva, liquidez y exigibilidad, conforme estableció el auto de vista y el propio dictamen fiscal de fs. 78-79.
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