Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 646
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: SC-23-2010-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Vicente Chuquimia Coarita de foja s 98 a 101 vuelta, impugnando el Auto de Vista N° 576/2009 de fecha 21 de octubre de 2009 que corre a folios 95 y vuelta pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de sobre nulidad de contrato de antícresis seguido por Vicente Chuquimia Coarita contra Candy Maldonado Hinojosa, Agustina Mendoza Luna, René Mamani Duran y Nelly Sánchez Escabia, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa, el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, de la Provincia German Busch del Departamento de Santa Cruz, dicta Auto N° 41/09 de fecha 1 de agosto de 2009 que cursa a folios 74 de obrados, declarando procedentes los incidentes planteados por la parte demandada, y en merito a ello Anula todo lo obrados con desestimación de la demanda de folios 12 a 13 y su complementación de folios 23. Ordenándose desglose y devolución de literales a las partes.
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 576/2009 de fecha 21 de octubre de 2009 que corre a folios 95 y vuelta, la cual CONFIRMA el Auto apelado. Con costas.
Contra el referido Auto de Vista, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Recurso de casación en el fondo. acusa que el Auto de Vista conforma el Auto apelado con el fundamento que se habría demandado a una persona muerta, pero que no se dice que una persona muerta tiene herederos, y que se dispuso el inmueble que es de su propiedad, la cual se encuentra en poder de uno de los demandados, que se adjudicó mediante un proceso ejecutivo amañado siendo que el contrato anticrético no reunía requisitos establecidos en el artículo 491 inciso 3) del Código Civil.
La nulidad del contrato anticrético nace por el hecho que su persona junto a su concubina Agustina Mendoza Luna adquirieron el inmueble, y que la misma sin su consentimiento suscribió un contrato anticrético con la demandada Candy Maldonado Hinojosa, por lo que no habiendo firmado dicho contrato nace su derecho para demandar la nulidad del contrato de anticrético, artículos 158, 159 del código de familia, jurisprudencia contenida en G.J. N° 1402, labores judiciales 1977 pagina 212, G.J.N° 1402 normas que confieren a las uniones libres efectos similares, análogos al matrimonio.
Acusa que en el presente caso existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida regulados por el articulo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, violación que es la no aplicación correcta del precepto jurídico, por cuanto el inmueble fue adquirido en unión conyugal libre, y sin su asentimiento Agustina Mendoza Luna dio en contrato anticrético a favor de Candy Maldonado Hinojosa, por lo que desestimando su demanda se le niega el derecho de recuperar su parte del inmueble. Interpretación errónea, que es infracción de la ley sustantiva a cuyo precepto se da un sentido equivocado, señalando que existe esa errónea interpretación de la ley sustantiva con relación al contrato anticrético, siendo que se admitió una demanda ejecutiva cuando ese documento no tiene calidad de título ejecutivo. Aplicación indebida de precepto a hechos no regulados por él, siendo que hay errónea apreciación de la prueba por el A quo y Ad quem, ya que enterado su persona del deceso de Candy Maldonado Hinojosa solicitó por escrito de fojas 63 se cite a los herederos de la misma a fin de no causar indefensión. Señala que el ser honesto es considerado fraude procesal por el A quo quien por Auto de 1 de agosto de 2009 da lugar al incidente planteado dando lugar a la revisión prevista por el artículo 297 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
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