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TSJ

AS/0646/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2018Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 646/2018-RA

Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente : Oruro 16/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Wilber Cabezas Mamani y otro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 y 18 de mayo de 2018, Wilber Cabezas Mamani, de fs. 117 a 122; y, José Chambi Brañez representado por Heriberto Cabezas Mamani, de fs. 148 a 155 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 27/2018 de 16 de abril, de fs. 103 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el primer recurrente y Toribio Quispe Condori, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 20/2017 de 25 de julio (fs. 26 a 32 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Wilber Cabezas Mamani, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 33 inc. m) con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 1.-, por día. Asimismo, Toribio Quispe Condori, fue absuelto del delito endilgado en su contra, ya que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal. Se dispuso además la confiscación de dos celulares y su administración por DIRCABI; y se dejó sin efecto el secuestro del vehículo marca TOYOTA tipo CALDINA.

Contra la referida Sentencia, el imputado Wilber Cabezas Mamani (fs. 38 a 44), y Omar Figueroa Gonzáles en representación de DIRCABI Oruro (fs. 49 a 51), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 27/2018 de 16 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación del imputado, confirmando la Sentencia apelada. Y procedente el recurso del representante de DIRCABI, con relación a la solicitud de Confiscación Definitiva del motorizado marca Toyota tipo Caldina, sin necesidad a reenvío por ser medida accesoria a la principal, sin costas.

Por diligencia de 8 de mayo de 2018 (fs. 114), el imputado Wilber Cabezas Mamani fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación. Se deja constancia que el recurrente en casación José Chambi Brañez representado por Heriberto Cabezas Mamani, no fue notificado con la Resolución recurrida.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del recurso de Wilber Cabezas Mamani.

El recurrente interpone recurso de casación, previa exposición de los antecedentes y fundamentos para la procedencia de dicho recurso, bajo los siguientes términos: i) Alega que en alzada, los Tribunales deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneradoras del debido proceso en sus elementos, derecho a la motivación de los recursos a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando obligados a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los arts. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo a cada recurso por separado, debiendo fundamentar y motivar sus conclusiones; lo contrario implicaría incurrir en defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. En el caso, se habría vulnerado la presunción de inocencia, que la apelación restringida expresa un primer motivo vinculado con la inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, limitándose a copiar el fundamento esgrimido por el impetrante, cuando no hubiera concurrido la posesión dolosa de la sustancia encontrada, ya que no existe prueba directa alguna, siendo que ambos acusados fueron encontrados en posesión del saco de yute de marihuana, lo que no consideró la Juez de Sentencia al dictar Resolución absolutoria a favor de Toribio Quispe. Invocando al respecto el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. ii) Denuncia defecto procesal absoluto por ausencia de pronunciamiento con referencia a dos motivos de la apelación restringida, señalando que en la declaración del único testigo de cargo, cómo es posible aseverar que ambos acusados se dieron a la fuga, cuando uno estaba enmanillado en otro lugar y en otro vehículo de la policía, evidentemente se habría faltado a la verdad, creando duda razonable. En los motivos de apelación se planteó la falta de fundamentación de la Sentencia, además de que ésta sería insuficiente y contradictoria; empero, en alzada no expresan las razones por las cuales se considera que la Sentencia sea correcta y menos que se haya obrado acorde al debido proceso, señalando que se habría demostrado actividad de compra y venta de sustancias controladas. En los CONSIDERANDOS V y VI, al momento de describir la prueba en Sentencia, se hace mención a la única testifical y los fundamentos del fallo y por las mismas razones se absuelve al otro imputado y se condena al recurrente. Indica que por ello el Tribunal de alzada no expresó fundadamente las razones por las cuáles habría existido valoración de la prueba, incurriendo en defecto procesal del art. 169 inc. 3) del CPP, poniendo en indefensión al impetrante, siendo que estaban obligados a señalar de manera puntual cuál era el hecho en que se basaba la Sentencia y cómo es que concluyeron que el mismo se encontraba acreditado, no siendo lógico suponer que ésta valoración sea correcta; existiendo vicio de incongruencia como desajuste del fallo judicial. Invocando el Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril.

II.2. Del recurso José Chambi Brañez representado por Heriberto Cabezas Mamani.

La parte recurrente interpone recurso de casación con relación a la confiscación definitiva del vehículo marca TOYOTA tipo CALDINA dispuesto por el Auto de Vista impugnado, que haciendo una remembranza de los antecedentes y la procedencia del recurso (cita la Sentencia Constitucional 1401/2003-R), exponiendo los siguientes argumentos: i) Denuncia ausencia de fundamentación del Auto de Vista, aduciendo que se habría vulnerado de forma flagrante el principio de seguridad jurídica, ya que de acuerdo a la relación de los hechos, éstos no fueron demostrados ni probados objetivamente, más al contrario existen contradicciones por falta de certeza, no habiéndose producido prueba plena directa, que si bien declaró un sólo testigo, éste habría incurrido en contradicciones, dictándose Sentencia condenatoria y absolutoria, dejándose sin efecto el secuestro del vehículo marca TOYOTA. Analizando los argumentos del Auto de Vista se puede llegar a observar contradicciones e incluso existe una forzada determinación indicando la confiscación definitiva de los dos celulares, sin fundamentar adecuadamente estas confiscaciones; existiendo contradicciones en el recurso reclamado por DIRCABI, siendo el referido Auto de Vista vulneratorio al derecho a la propiedad privada como manda el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime si en el interior del vehículo no se ha encontrado marihuana. Invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. ii) Denuncia defecto procesal absoluto por ausencia de pronunciamiento con referencia a dos motivos del recurso de apelación restringida, que haciendo referencia al único testigo, mencionando habiendo indicado el mismo que “...uno ha entrado a sacar...”, no se refiere al recurrente, no indica identidad, ni es preciso, y además no es posible aseverar que ambos acusados se dieran a la fuga, cuando el acusado Toribio Quispe Condori ya se encontraba enmanillado y Wilber Cabezas Mamani se encontraba en distinto lugar, en otro vehículo de policía, faltando el testigo a la verdad, creando duda razonable de la participación de los acusados. Por otra parte, refiere no haber visto ningún saco de yute azul hasta después de la intervención policial. El Auto de Vista indica que se emitió una correcta Sentencia, afirmando de manera precipitada que habría existido una valoración de la prueba, cuando no es cierto ni evidente. En los CONSIDERANDO V y VI, al momento de describir la prueba en Sentencia, se hace mención a la única testifical y los fundamentos del fallo y por las mismas razones se absuelve al otro imputado y se condena al recurrente. Indicando que por ello el Tribunal de alzada no habría expresado fundadamente razones por las cuáles hubiera existido valoración de la prueba, incurriendo en defecto procesal del art. 169 inc. 3) del CPP, poniendo en indefensión a la parte recurrente, siendo que estaban obligados a señalar de manera puntual cuál era el hecho en que se basaba la Sentencia y cómo es que concluyeron que el mismo se encontraba acreditado, ni siendo lógico suponer que ésta valoración sea correcta; existiendo vicio de incongruencia como desajuste del fallo judicial. La parte impetrante invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 141/2006 de 22 de abril; concluyendo que en primera instancia el conductor del motorizado Toribio Quispe, fue aprehendido y en ese momento se produjo la requisa del motorizado, en la cual no se encontró ningún tipo de sustancia controlada, lo que en Sentencia se consideró, al dejar sin efecto el secuestro, que en ningún momento fue incautado; y ahora el Auto de Vista impugnado dispone el comiso definitivo, siendo una irracionalidad que no se enmarca dentro de lo justo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilber Cabezas Mamani y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2018AS/0646/2018-RAFuente oficial