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TSJ

AS/0646/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019Penal
Proceso
Abuso sexual
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 646/2019-RA

Sucre, 22 de agosto de 2019

Expediente :  Tarija 67/2019

Parte Acusadora :  Ministerio Público y otra

Parte Imputada :  Octavio Joaquín Baldiviezo Oliveira

Delito :  Abuso sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 04 de junio de 2019, cursante de fs. 595 a 602 vta., Octavio Joaquín Baldiviezo Olivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2019 de 22 de mayo de fs. 581 a 586, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 81/2015 de 21 de diciembre (fs. 545 a 552), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Octavio Joaquín Baldiviezo Olivera, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionando en el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el encausado Octavio Joaquín Baldivieso Olivera (fs. 553 a 558) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 37/2019 de 22 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución impugnada en todas sus partes.

Mediante diligencia de 31 de mayo de 2019 (fs. 586 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 4 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1) Refiere que el Tribunal de apelación violó su derecho constitucional de la defensa y garantía constitucional del debido proceso porque aplicó erróneamente los arts. 6, 9, 13, 216, 217, 307, 333, 342 y 355 de la Ley 1970, “artículos 109.I, 115 y 119.II” (sic), art. 8.I de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo y 230/2014-RRC de 09 de junio, referidos al derecho que tiene el imputado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada y a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa dentro de un proceso penal, denunciando que no se permitió tenga una adecuada asistencia jurídica conforme el plazo establecido en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriéndose en una nulidad absoluta al imponerse una defensora de oficio que no conocía el caso y a la media hora de iniciado el juicio, sin tener ni 15 minutos para leer todo el legajo.

2) Señala que en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación, en el IV punto acápite IV.1., hace una relación transcrita y copia de todo lo expresado por el Ministerio Público en su acusación y no contrasta con la misma prueba presentada por el ente acusador, pese a las contradicciones entre lo manifestado por los testigos y lo acreditado por la prueba documental adjunta e introducida en el juicio, prueba MP1 y prueba MP5, contradicciones que no hacen más que reforzar el in dubio pro reo, la duda razonable, porque estas pruebas no eran fehacientes ni valoradas más allá de la duda razonable por parte del Tribunal; asimismo, la prueba del examen médico forense expresa que no hay signos de violencia ni de lesiones en ninguna parte del cuerpo ni externas, ni internas del menor supuestamente víctima, prueba que tampoco fue valorada; citando a tal efecto como precedente contradictorio, el Auto Supremo 136/2013-RRC, que establece en una situación similar, la importancia de la valoración del examen médico forense y que el peritaje realizado con las mismas características de este peritaje, no pudiendo ser la única base de una sentencia condenatoria, como acontece en este caso.

3) Continúa indicando que tanto la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, incurrieron en defectos y vicios por falta de motivación, vulnerando así la garantía del debido proceso en su componente de seguridad jurídica, porque la Sentencia sólo se basó en una relación de los hechos planteados por el Ministerio Público y no en la prueba presentada por el recurrente y ante las contradicciones en la valoración de la prueba, se vulneró el principio al debido proceso y a la garantía de la seguridad jurídica, transcribiendo el AS 199/2013 de 11 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0616/2014 de 25 de marzo; expresando que el Auto de Vista impugnado incurrió en la misma vulneración porque se trata de una resolución inmotivada y escueta, que le deja totalmente desprotegido con una Resolución que evidentemente vulnera el debido proceso al que tiene derecho en el componente de seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Octavio Joaquín Baldiviezo Oliveira
Proceso
Abuso sexual
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0646/2019-RAFuente oficial