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AS/0646/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

La recurrente aduce que el proceso de matrimonio de hecho fue tramitado en colusión y fraude procesal, ya que demandó a su misma hija, pudiendo demandar a los progenitores del fallecido..

Proceso
Nulidad de matrimonio de hecho o unión libre.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 646/2020

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Expediente: LP-74-20-S

Partes: Ofelia Francisca Yapita Mamani c/ Inés Ondarza Cáceres

Proceso: Nulidad de matrimonio de hecho o unión libre.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 232 a 237 vta., interpuesto por Inés Ondarza Cáceres contra el Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio de hecho o unión libre, seguido por Ofelia Francisca Yapita Mamani contra la recurrente; la contestación 24 a 44 vta., el Auto de concesión de 09 de octubre de 2020 cursante a fs. 247; el Auto Supremo de Admisión Nº 491/2020-RA de fs. 253 a 254 vta.; todo lo inherente; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de nulidad de matrimonio de hecho o unión libre de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 18, 21, 24 y 30 por Ofelia Francisca Yapita Mamani contra Inés Ondarza Cáceres, quien fue citada por edictos a fs. 40 y 41, cuyo defensor de oficio contestó afirmativamente a fs. 49 a 50, sin embargo, la demandada se apersonó interponiendo un incidente de nulidad de fs. 58 a 60; tramitándose de esta manera el proceso, le Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia de Achacachi del Departamento de La Paz, dictó la Sentencia Nº 129/2019 de 06 de septiembre, cursante de fs. 184 a 185 vta., donde declarando PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio de hecho entre Jhonny Mamani Mamani e Inés Ondarza Cáceres.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada, mediante memoriales de fs. 197 a 199 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, que CONFIRMÓ la Sentencia y la resolución N° 79/2019 de 28 de mayo. Con costas, argumentando que:

El desconocimiento del domicilio de la demandada y la imprecisión de datos que arrojaron el SERECI y el SEGIP, dieron lugar a que se proceda a la citación por edicto, de modo que correspondía la aplicación del art. 308.I de la Ley 603.

Consideró que basta con probar la existencia de múltiples uniones libres para que, de curso a la nulidad, de modo que la unión libre de la demandante es anterior de la demandada, por lo que el vínculo válido es el de Ofelia Francisca Yapita Mamani.

Indicó que la falta de registro de la unión libre reconocida no quita la legitimidad para interponer la presente acción y tampoco conlleva a la nulidad conforme el art. 168.II de la Ley 630.

Detalló que si bien es evidente el pedido de nulidad de la Resolución N° 32/2016 y no así de la Resolución N° 32/2016 A, pero conforme se adjuntó dicha resolución se entiende de forma clara que lo se pretende la nulidad de la Resolución N° 32/2016 A, por lo que no se emitió una resolución ultra petita.

3. Fallo de segunda instancia impugnada vía recurso de casación por Inés Ondarza Cáceres, de fs. 232 a 237 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, Inés Ondarza Caseres de fs. 232 a 237 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación refirió:

1. Que las autoridades de instancia no valoraron correctamente las pruebas, por lo que se emitió una resolución incongruente.

2. Acusó que el tribunal Ad quem no valoró que la sentencia fuera ultra petita, ya que en la demanda se pidió la nulidad de la Resolución N° 32/2016 y no de la resolución N° 32/2016-A.

3. Pugnó que la demanda debió ser declarada improcedente, ya que la actora carece de legitimación porque no presentó junto a su demanda el certificado de registro de matrimonio de hecho del SERECI.

4. Expresó que con las papeletas de haberes de Jhonny Mamani Mamani se demostró que pasaba una asistencia familiar de Bs. 150 a la actora, lo cual fue corroborado por la confesión provocada a fs. 181, de modo que la actora no vivía ni convivía con el fallecido.

5. Señaló que el proceso de matrimonio de hecho fue tramitado en colusión y fraude procesal, ya que demandó a su misma hija, pudiendo demandar a los progenitores del fallecido.

6. Manifestó que el proceso de reconocimiento de matrimonio de hecho tramitado por la actora fue ante un juez incompetente, porque Jhonny Mamani Mamani vivía en la localidad de Janco Amaya, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz.

7. Indicó que no se valoraron los medios de prueba aportados, siendo que la actora no demostró con testigos ni documentos que cohabitada bajo el mismo techo con Jhonny Mamani Mamani.

8. Replicó que incumplió con los art. 7, 137 y 160 del Ley 603, porque el matrimonio de hecho de actora no cuenta con registro ante el SERECI

9. Mencionó que no se valoraron las testificaciones de fs. 180 y 181, con la que se demuestra que los últimos días de Jhonny Mamani Mamani este, no vivía con la actora.

10. Arguyó que la citación por edictos es nula de pleno derecho porque no lleva el sello del juez y porque la actora conocía el domicilio donde citar.

Por lo que solicitó la nulidad obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista impugnado.

Respuesta al recurso.

Señaló que la recurrente no enervó las pruebas preconstituidas, tales como la Sentencia N° 453/2015 de 03 de abril, por la que se demuestra que el vínculo de la unión libre es anterior al de la demandada.

Manifestó que la Sentencia N° 453/2015 de 03 de abril, se encuentra ejecutoriada y no reviste mayor argumento sobre la misma.

Mencionó que el argumento de que la demanda fue dirigida con su hija Silvia Mamani Yapita carece de sustento legal, conforme el art. 166.II de la Ley N° 166. Replicó que, pese a la citación por edictos, la demandada asumió defensa en el proceso.

Concluyó pidiendo que este Tribunal declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal:

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Máxima

FRAUDE PROCESAL/ Los argumentos, las probanzas y los agravios deben estar enfocados en dejar en evidencia los aspectos que sostienen su pretensión, más no puede confundir la naturaleza de este proceso y pretender explanar como fundamentos aquellos aspectos que debieron ser debatidos en el proceso cuyo fraude se presume.

Datos del proceso

Demandante
Ofelia Francisca Yapita Mamani
Demandado
Inés Ondarza Cáceres
Proceso
Nulidad de matrimonio de hecho o unión libre.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Autos Supremos N° 492/2016 de 16 de mayo; Nº 223/2013 de 6 de mayo; Nº 336/2013 de 5 de julio; Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2020AS/0646/2020Fuente oficial