Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 646/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 65/2021
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Mario Quispe Quiroz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 83 a 90, José Mario Quispe Quiroz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2021 de 23 de febrero, fs. 49 a 56 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 13/2019 de 5 de abril (fs. 13 a 19), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mario Quispe Quiroz, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, además de la confiscación definitiva del vehículo tipo camioneta, color café, marca Duster, año 2019, placa 4807-XCF y el teléfono celular marca Huawei, color negro.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Mario Quispe Quiroz promovió recurso de apelación restringida (fs. 23 a 26 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 14/2021 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 7 de mayo de 2021 (fs. 78 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que en presente caso no existe la fundamentación probatoria intelectiva ni descriptiva, menos se explica sobre la no aceptación de culpabilidad del acusado, afectando la presunción de inocencia ya que en apelación restringida se denunció la valoración defectuosa de la prueba de conformidad al art. 370 inc. 6) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que para imponer la pena de diez años de presidio, debió existir una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, inexistiendo la valoración individualizada de la prueba en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada advierte que no tiene la facultad de revalorar la prueba limitándose a copiar el fundamento de la parte impetrante; asimismo, se tiene que en Sentencia se incorporaron las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D8, MP-D10 y MP-M1, en el que no se advierte porqué serían ilegales dichas pruebas, además de las testificales de Eliana Mónica Ajhuacho Machaca y Fredy Francisco Franco Zamora, pues no existe el fundamento para acreditar la responsabilidad del acusado en el delito endilgado, debiendo considerar el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, ya que se condenó por lo estipulado en el art. 48 de la Ley 1008; empero, la condición del acusado no fue encontrado en posesión dolosa y menos se demostró con prueba la calificación jurídica, por lo que la autoridad judicial no otorgó determinado valor a cada uno de los medios de prueba, ameritando simplemente la producción de informes por los asignados al caso; sin embargo, a pesar de ello la defensa solicitó la aplicación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, empero se evidenció la inserción del art. 55 de la misma norma que fue reclamado en alzada y que tampoco se amplió la acusación por esa modalidad, implicando al acusado la situación de transporte y traslado del vehículo en el que nunca se encontró sustancia controlada; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión taxatividad, ya que fundamenta su decisión en sentido que en Sentencia se generó plena convicción sobre la conducta del acusado; sin embargo, si se toman lo elementos de convicción asumidos por el Tribunal de alzada y de Sentencia, ninguno establece la existencia del elemento objetivo correspondiente del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que el informe del asignado al caso es un reflejo de la acusación fiscal y en segundo término el imputado asume su responsabilidad por el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, debiendo vincularse esa finalidad establecida en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sentido de encontrarse con la sustancia y comercializarla, generando convicción más allá de la duda razonable que la conducta al ilícito de Tráfico no realizada por el Juez de mérito, convalidado en alzada en el que se obvia la labor de control de logicidad de la prueba antes denunciada.
El Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión de taxatividad, ya que si bien en juicio se demostró la existencia del hecho ilícito por la comisión delictiva de Tráfico de Sustancias Controladas, resulta arbitraria ya que debió guardar congruencia con los antecedentes del proceso y el desfile probatorio, siendo evidente que ante una duda no se aplicó la favorabilidad al reo contradictoriamente se estableció certeza por la propia declaración del acusado sin existir elementos probatorios, cuando correspondía enmarcar la conducta al ilícito descrito en el art. 55 de la Ley 1008 y no así al art. 48 del mismo cuerpo legal, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431 de 11 de octubre de 2006, que establecieron que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecúa al tipo así como la subsunción para establecer la condena, de conformidad con lo establecido en el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, en cuyo sentido conforme a los arts. 124 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de alzada debe circunscribir su fallo a la fundamentación y motivación respecto a la denuncia efectuada en apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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