Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 646
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 481-2023
Demandante: Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado: Empresa Corredora de Seguros CONSESO Ltda.
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 2622 a 2627 interpuesto por la Corredora de Seguros CONSESO Ltda., representada por Antonio Gustavo Andia Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 141/2018 de 26 de octubre, de fojas 2610 a 2614, emitido por la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social que sigue la Caja de Salud de la Banca Privada contra la entidad recurrente, la contestación de contrario de fojas 2636 a 2638, el Auto de 1 de marzo de 2019, de fojas 2640, que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2019, de fojas 2649 y vuelta, que declaró la admisibilidad del recurso de casación; el Auto Supremo N° 584 de 11 de octubre de 2021, de fojas 2851 a 2855 y vuelta, que declaró infundado el recurso; el Auto Constitucional Plurinacional N° 0027/2023-O de 22 de junio, de fojas 3335 a 3346, emitido dentro la acción de queja por incumplimiento formulada por CONSESO Ltda., que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 584 de 11 de octubre de 2021; el Decreto de 10 de junio de 2024, de fojas 3375, que dispuso el sorteo de la causa sin espera de turno; los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso.
Auto Motivado
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Motivado N° 005/2014 de 11 de diciembre, de fojas 2550 a 2554, que declaró: PROBADA en parte la demanda coactiva social de fojas 98 a 100, respecto del pago de aportes devengados por sueldo a personal contrato a plazo fijo (gestión 2006), honorarios contrato a plazo fijo (gestión 2007), asistencia en computación (gestiones 2007, 2008 y 2009), bono de producción (gestión 2010) y servicios especializados (gestión 2010); PROBADO el reclamo en cuanto a la pretensión de cobro de cotizaciones por honorarios profesionales (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), pago sesión de cartera de clientes (gestiones 2007, 2008 y 2009) y cartera de seguros aceptada (gestiones 2010), opuesto a fojas 164 a 165; PROBADA en parte la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo N° 05/2014, interpuesta a fs. 164-165; e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada de fojas 164 a 165.
En ese sentido, ORDENÓ que la Caja de Salud de la Banca Privada, gire una nueva nota de cargo excluyendo los conceptos de honorarios profesionales (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), pago de sesión de cartera de clientes (gestiones 2007, 2008 y 2009) y cartera de seguros aceptada (gestión 2010) y consignando los aportes devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo correspondientes por sueldo personal contrato a plazo fijo (gestión 2006), honorarios contrato a plazo fijo (gestión 2007), asistencia en computación (gestiones 2007, 2008 y 2009), bono de producción (gestión 2010) y servicios especializados (gestión 2010), más intereses, multas y gastos judiciales, sin costas.
I.2.- Auto de Vista.
En apelación, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada, la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 141/2018 de 26 de octubre, de fojas 2610 a 2614, que REVOCÓ el Auto Motivado N° 005/2014 de 11 de diciembre y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda coactiva social incoada por la Caja de Salud de la Banca Privada, conminando a CONSESO Ltda. para que pague a través de su representante legal, al tercer día de ejecutoriado el auto de vista, la suma de Bs. 2.106.575,98 consignada en la Nota de Cargo N° 05/2014 de 12 de marzo.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Contra el indicado auto de vista, CONSESO Ltda. formuló recurso de casación de fojas 2622 a 2627, argumentando lo siguiente:
El Tribunal de Alzada, de forma ilegal y atentatoria a los intereses de CONSESO Ltda., omitió considerar todos los hechos acreditados en la sustanciación del proceso, vulnerando su derecho a formular reclamos expresados ante la arbitrariedad demostrada por la Caja de Salud de la Banca Privada, incurriendo en las causales de casación previstas por el artículo 271, numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, puesto que incurrió en violación, interpretación errónea e aplicación indebida de la Ley, amparando a la Caja de Salud de la Banca Privada en su pretensión de cobrar cotizaciones de conceptos que no le corresponden y de las cuales CONSESO Ltda., no es deudora.
Señaló que, las cotizaciones correspondientes a los cargos por honorarios profesionales, pago de cesión de cartera de clientes y cartera de seguros aceptada, no forman parte del salario cotizable y que en el numeral 1.2 del memorial de fojas 2463 a 2476, la Caja de Salud de la Banca Privada, confesó que el único motivo por el que mantuvo en la Nota de Cargo N° 005/2014 de 12 de marzo, como cargos cotizables los referidos conceptos, se debe a la existencia de otro proceso que se sigue contra CONSESO Ltda., en virtud de la Nota de Cargo N° 01/2007 y a una opinión legal, de la cual no podría separarse; es decir, se persigue el cobro al amparo de una opinión legal, esperando que se resolviera el proceso iniciado con esa nota de cargo, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal de Alzada.
Alegó que, si el Tribunal de Alzada, hubiese revisado los antecedentes del proceso y conocido el contenido del Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre, que, respecto de la cotización sobre honorarios profesionales, comisionistas por cesión de cartera de seguros y contratos de obras, comerciales y particulares, estableció que se encuentran al margen de la Ley General del Trabajo; es decir, no se encuentran sujetos a cotización alguna.
Refirió que, el pago de honorarios por comisiones, no forman parte de los salarios cotizables a la seguridad social, porque por cada pago que perciben, sus corredores emiten la correspondiente factura fiscal, o en su caso, se procede con la retención impositiva a través de la empresa y que dichos pagos, no son parte de sueldo o salario alguno, siendo pagos ajenos a la vinculación y relación laboral, que no genera la obligación de pago de cotizaciones.
Argumentó que, sus agentes y corredores de seguros, cuentan con una cartera de clientes, que es su patrimonio comercial intangible, porque consiguieron el cliente y vendieron una póliza de seguro; asimismo, afirmó que dicha cartera fue trabajada y conseguida a través de los años y tiene un valor comercial que anualmente genera un rédito al agente o corredor que la consiguió.
Continuó indicando que, el pago de cesión de cartera, corresponde al pago de comisiones de pólizas de seguros a las personas con quienes tiene suscrito contratos de carácter civil, comercial, bajo las modalidades de cesión de cartera o cartera de seguros aceptada; en ese sentido, para el pago de cada comisión, los comisionistas emiten la factura fiscal o en su caso, se procede a la retención impositiva correspondiente.
Citó el Informe de 8 de noviembre de 2007 (fojas 188 a 194), emitido por el Instituto Nacional de Seguros de Salud, el cual estableció que los honorarios profesionales y comisiones: “NO ESTÁN SUJETOS A COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL, TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES EMINENTEMENTE COMERCIALES Y PARTICULARES, LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y COMISIONES EMERGENTES DE LA CESIÓN DE CARTERA DE SEGUROS”; documento que fue considerado por el Tribunal de Alzada, como una simple opinión y comentario, sin que sea de cumplimiento obligatorio.
Agregó que, el Tribunal de Alzada argumentó sobre la Ley Nº 1883, que no fue expuesta por la Caja de Salud de la Banca Privada, denotando una parcialización y pronunciamiento “ultrapetita”.
Refirió que, no existe norma o disposición legal que impida a un dependiente mantener relaciones comerciales con su propia empresa o con otras distintas, aseveró también que, son servicios que no se encuentran alcanzados por la relación laboral y que emergen de una relación comercial, supeditado al pago de la prima, porque al momento que el contratante o titular de la póliza deja de pagar, la comisión no puede hacerse efectiva.
Finalmente refirió que, la Caja de Salud de la Banca Privada, al momento de formular su recurso de apelación, se limitó a expresar su desacuerdo, sin fundamentar debidamente, porque no bastaba manifestar su disconformidad con la determinación del Juez de instancia; sino que, debe exponer las razones jurídicas que fundamentaron su disconformidad o expresar cómo se hubiese apreciado mal los hechos o pruebas, por lo que, el Tribunal de Alzada emitió el auto de vista recurrido sin competencia, ante la eminente inexistencia de expresión de agravios, desconociendo la facultad contenida en el artículo 265 del Código Procesal Civil.
I.4.- Contestación
La Caja de Salud de la Banca Privada contestó el recurso de casación a través del memorial de fojas 2636 a 2638 y vuelta, argumentando que el recurso de casación interpuesto por CONSESO Ltda., no cumple la técnica recursiva requerida por el artículo 274, numeral 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, no citó en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la resolución recurrida, tampoco especificó qué norma jurídica debió aplicarse para resolver el caso.
Solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación, teniéndose como ejecutoriada la resolución recurrida, conminándose a CONSESO Ltda. pagar en tercero día, la suma de Bs. 2.106.575,98 monto consignado en la Nota de Cargo N° 05/2014 de 12 de marzo.
I.5.- Auto supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019
Sorteada la causa el 22 de octubre de 2019 a fojas 2650 vuelta, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019, de fojas 2651 a 2655, enmendado por el Auto de 28 de enero de 2020 de fojas 2661, que declaró INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre.
I.6.- Acción de Amparo
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