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TSJ

AS/0647/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y Otro (Declara Admisible)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No.647 Sucre, 13 de diciembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Corina Corsina Layme c/ Freddy Raúl Segurondo Bocángel.

DELITO: Apropiación Indebida y Otro (Declara Admisible)

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Freddy Raúl Segurondo Bocángel, (fs. 334-337), dentro del proceso penal seguido a querella particular de Corina Corsina Layme de Jurado contra el referido, por la supuesta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos en los arts. 345 y 346 con la agravante del art. 349 numeral 3), todos del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Freddy Raúl Segurondo Bocángel, en su recurso de casación de (fs. 334-337), presentado el 25 de abril de 2008 a horas 14:35, arguye que el Auto de Vista No. 31/2008 dictado el 8 de abril, anuló totalmente la Sentencia dictada por el Juez Primero de Sentencia y ordenó la reposición del juicio oral por otro juzgado, con el argumento de ser aplicable la doctrina legal prevista en el Auto Supremo No. 37/2007 de 27 de enero de 2007, arguyendo haberse dado los presupuestos contenidos en el mismo, con relación al presente proceso en razón a que se infringió el principio de continuidad en la audiencia del Juicio oral y público porque se suspendieron numerosas audiencias.

Refiere el recurrente, que tales argumentos no responden a los datos del proceso, toda vez que en el presente caso no hubo un juicio sino dos, el primero sustanciado ante el "Juzgado Segundo" (sic) de Sentencia a cargo de la Jueza Nancy Flores Guzmán que fue anulado, y el otro ante el "Juzgado Segundo de Sentencia" (sic), a cargo del Juez Norberto Chávez Rivas y no como se pretende hacer ver en el Auto de Vista recurrido, ya que si se toma en cuenta que el segundo proceso se inició el 28 de agosto de 2007 y concluyó con la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2007, las audiencias de 20 y 31 de octubre de 2006 y la de 11 de noviembre del mismo año, así como las de 15 de marzo, 17, 21 de abril y 4 de mayo, todas de 2007, nunca se llevaron a efecto ni se programó dichas audiencias, pero de existir corresponden al primer juicio oral anulado y no al segundo. Que el Auto de Vista confundió esos datos en el cuadro que realizó, ya que la primera audiencia del juicio oral que se realizó se instaló el 28 de agosto de 2007, y en el cuadro se señaló que se suspendió sin expresar motivo, cuando se decretó su receso porque se rechazó la ampliación de la acusación particular y por el avance de hora, asimismo, la audiencia de 16 de octubre de 2007, no se suspendió sino que se decretó dos recesos para resolver las excepciones e incidentes que promovió su persona.

Realizó un amplio detalle de las suspensiones de audiencia, alegando que las mismas se realizaron conforme a lo previsto en el art. 335 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta los datos del proceso y los motivos de algunas suspensiones de la audiencia, como las recepciones de las pruebas testificales.

Reitera que en el presente caso, el Auto de Vista no tomó en cuenta que se llevaron a cabo dos procesos por nulidad del primero, el segundo se llevó a cabo desde el 28 de agosto hasta el 13 de diciembre de 2007, sin violar el principio de continuidad como se refiere en el Auto de Vista, por lo que no se puede aplicar la doctrina legal invocada en dicho fallo, por contener condiciones fácticas diferentes, toda vez que las suspensiones fueron debidamente fundamentadas y no hubo observaciones por las partes en litigio, de ahí que el Tribunal de alzada confundió ambos procesos, ya que sostiene falsamente que se suspendieron las audiencias de 20 y 31 de octubre de 2006, 11 de noviembre del mismo año, 15 de marzo, 17 y 21 de abril, así como la de 4 de mayo, todas de 2007; toda vez que lo anulado no tiene efecto jurídico alguno, por lo que el Auto de Vista vulneró el art. 370 numerales 5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal; por lo que resulta aplicable al caso la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

Con tales argumentaciones, pide se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal señalada.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

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Datos del proceso

Demandante
Corina Corsina Layme
Demandado
Freddy Raúl Segurondo Bocángel.
Proceso
Apropiación Indebida y Otro (Declara Admisible)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2010AS/0647/2010Fuente oficial