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TSJ

AS/0647/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 647/2013

Sucre: 11 de diciembre2013

Expediente: PT-39-13-S

Partes: Ángel Veizaga Manzano. c/ Presuntos interesados

Proceso: Usucapión

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 147 interpuesto por Ángel Veizaga Manzano, contra el Auto de Vista Nº 144/2013 de 29 de agosto de 2103 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 137 a 140, en el proceso de usucapión seguido por Ángel Veizaga Manzano seguido contra presuntos interesados, la concesión de fs. 149 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Gral. Bilbao Rioja del Dpto. de Potosí dicta Sentencia Nº 09/2013 de 16 de abril de 2013, cursante de fs. 117 a 120 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 11- 12vlta., de obrados por no existir suficiente prueba de cargo.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el actor mediante escrito de fs. 123 a 126; y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 144/2013 de 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 137 a 140, que confirma en su integridad la sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandante que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente acusa violación y aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista, argumentando que la Sentencia debidamente la prueba de cargo, en violación y aplicación indebida de los arts. 190, 192 núm. 2) y 375 del Código de Procedimiento Civil; inmediatamente expone los antecedentes del proceso e individualiza los elementos probatorios desarrollados por él en la causa, acusando luego que la Sentencia no analizó debidamente dichas probanzas, violación que importa falsedad e idoneidad de la misma, acotando que se vio constreñido a apelar y el Ad quem la confirmó violando el art. 236 del Código ritual.

Acusa la existencia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, indicando que adquirió a título de compra el inmueble, que denota su posesión y buena fe y el ánimo de dueño lo que demuestra la equivocación del Tribunal de alzada, acota que él se ciñó a los dispuesto en el auto de relación procesal y que la parte demandada no aportó prueba alguna. Acota que el apartado 1 del Primer Considerando se esgrime normas que no tiene vigencia como el caso del art. 1516 del Código Civil antiguo, olvidando que la presente causa se funda en el art. 110 y 138 del Código Civilacota que la exigencia de “justo título” por el Ad quem adjuntó los documentos de fs. 1 a 3; continuando su exposición recursiva explica a su criterio las características de la usucapión, enfatizando luego que se tiene una resolución ultra petita por afirmar que debe realizar el correspondiente trámite de división y partición, que para la procedencia de la acción no es necesario el justo título, finalizando en el punto en sentido de haber acreditado los extremos de su demanda, es decir la posesión pública, pacifica , continuada con ánimo de dueño y de buena fe sobre el inmueble.

Por otro lado acusa que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido a los opositores, e indica que a fs. 114 cursa certificación de DD.RR. en que se explica que Misael, Mácimo y Victoria Veizaga y sus nietos Ángel Veizaga Manzano no tienen registrados a sus nombres derecho propietario y cómo es posible que en el Auto de Vista se exprese que la demanda debió haberse dirigido contra quienes figuren en el registro en DD.RR. Acota que consecuentemente la única forma de viabilizar la acción era precisamente intentarla contra presuntos interesados y con noticia del Alcalde Municipal. Dice que no es suficiente que los adversos hayan adjuntado documentos consistentes en testamento y a declaraciones hereditarias por no estar inscritos en derechos reales. Finaliza en el punto señalando que el Auto de Vista lamentablemente ha incurrido en infracciones y violaciones de ley expresa y terminante: haber esgrimido disposiciones legales caducas, no haber realizado análisis exhaustivo de las pruebas, haber dado validez al testamento y la declaratoria de herederos, exigir que se intente la demanda contra los verdaderos propietarios para lo que se debe recabar la “tradición registral” y haber sugerido que se verifique la división y partición.

Concluye su recurso solicitando se conceda y se eleve el mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se sirva casar el Auto de Vista declarando probada su demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme el tenor del recurso presentado se establece que éste no exterioriza una adecuada disgregación de los recursos interpuestos, incluso se percibe una confusión conceptual del recurso de casación en la forma y en el fondo que norma el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. Si bien por la influencia constitucional se ha flexibilizado los cánones de formalismo del recurso de casación, lo que no implica que se consienta orfandad de aquellos presupuestos formales en éste recurso extraordinario. El recurso se presenta en su contenido como de fondo y forma –obviando la suma de nulidad- el petitorio se limita a solicitar se case el Auto de Vista, propio de casación en el fondo, en tal consideración, bajo el principio pro actione, se examinará los aspectos que acogen las infracciones fondo, por cuanto la petición se identifica con esa pretensión, a lo que se tiene:

Sobre la acusación de violación y aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista. Al respecto cabe considerar que la denuncia efectuada suponeuna supuesta aplicación indebida de normas relacionadas al contenido de la sentencia y valoración de la prueba, prosiguiendo en su alocución en una recopilación de toda la prueba producida por la parte actora, y concluye con una acusación de incumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto se debe aclarar, primero, que las normas que se indica de vulneradas corresponden a normas adjetivas, y no de derecho sustantivo con la que los tribunales resolvieron el fondo de la controversia, por lo que no corresponde situar ésta supuesta infracción bajo el precepto del art. 253-1 del Código adjetivo de la materia citado por el recurrente. Por otro lado, es propio referir que éste Tribunal de casación no tiene facultad para una valoración de la prueba consignada en proceso, que es una labor autónoma de los tribunales inferiores incensurable en ésta instancia -salvo error de hecho y derecho- por lo que resulta inadecuado pretender mediante una catalogación de la prueba demostrar una supuesta aplicación indebida de la norma, buscando mediante ese argumento una revaloración de los medios probatorios realizados en Sentencia; asimismo, la naturaleza de la infracción de falta de pronunciamiento por parte del Ad quem, no puede estar supeditada al art. 253 núm. 1) de la referida norma adjetiva, conforme se ha instado en recurso, que además resulta ser una infracción en la forma ajena a la denuncia en el fondo propuesta. Por lo explicado, en éste punto, se identifica la deficiencia recursiva que inhibe un examen de la manera en cómo la ha requerido el recurso.

En relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Se debe indicar que el apartado de ésta infracción el recurrente no individualiza la prueba que, según su criterio, fue valorada en error por los tribunales inferiores, no encontrando sustentó sin la mención del posible yerro en la apreciación de los elementos probatorios. El recurrente se ha limitado a reprochar, con tino, desaciertos del Ad quem que no van al fondo mismo de la controversia, como la inadecuada cita jurisprudencial y los requisitos en que se funda el usucapión decenal, empero, ésta alocución no libera de la carga de demostrar al Tribunal de casación el error –de hecho o de derecho- en que los tribunales basaron su decisión al apreciar la prueba de la prescripción adquisitiva, en concordancia con el subtítulo descrito en recurso. Cabe enfatizar que al no ser un requisito de la usucapión decenal el “justo título”, que es propio de la quinquenal, no tiene mayor incidencia el relievar su ocurrencia en proceso como cumplimiento de ese requisito por parte del actor.

Sobre la acusación de que el Tribunal de Alzada otorgó más de lo pedido a los opositores, de la exigencia que la demanda debía estar dirigida contra quienes figuren en el registro en DD.RR y que la única forma de viabilizar la acción era precisamente intentarla contra presuntos interesados y con noticia del Alcalde Municipal. Se debe manifestar que, para emplazar una denuncia de congruencia ésta debe estar enmarcada en la no correspondencia entre la pretensión y lo otorgado por el órgano jurisdiccional, de modo que ese desequilibrio manifieste vulneración al principio de congruencia, sin embargo la infracción anunciada se diluye en el contenido argumentativo, por ser diferentes los tópicos que presenta. En ese contexto el argumento recursivo objeta que el Auto de Vista expresó que la demanda debía dirigirse contra quienes figuran en el registro de Derechos Reales; al respecto se debe indicar que el Ad quem manifestó ese presupuesto en consideración a los requisitos necesarios de proponibilidad de la usucapión: que el bien inmueble este situado dentro el radio urbano, que no sea un bien común –salvo que se trate de bien hereditario-,y, que la demanda este dirigida contra el anterior propietario que figure en el registro, en tal caso debe presentarse la certificación de Derechos Reales que constate ese extremo. Este último requisito fue el que observó el Juez Ad quem –que tiene su excepción a detallarse líneas abajo- en función a los argumentos desglosados en la demanda principal. La demanda de fs. 11 a 12 vlta., presenta como hechos en relación a la pretensión de usucapión, la posesión pública, pacífica y continuada del bien inmueble por más de diez años (63 años), a lo que puso como antecedentes la compra de fracciones del inmueble y las construcciones realizadas en el inmueble; siendo esas las referencias expuestas en demanda el Adquem, como el A quo, realizaronuna compulsa a la luz del art. 138 del Código Civil, decantando en una falta de probanza de los requisitosestablecidos para éste tipo deusucapión, indicando incluso que la posesión es de simple detentador. Deducida la apelación, ciertamente, el Tribunal de alzada introdujo una premisa resolutiva señalando que no es posible que se dirija la acción de un bien cuya titularidad no se encuentra registrada en Derechos Reales, y es que uno de sus argumentos para desestimar la apelación fue ésta y, además, la insuficiente prueba de cargo para crear convicción en el juzgador, argumentos cuando se pondera usucapión extraordinario conforme señala el art. 138 del Código Civil.

Ahora bien, en el recurso de casación es cuando de manera concreta señala el recurrente que la pretensión fue deducida para legalizar la ausencia de registro del bien inmueble ante derechos reales, situación que no fue colegida en preciso en el escrito de demanda, pues en ella se planteó un proceso de usucapión decenal sin ninguna arista o excepción que deba prever el Juez de instancia. Se explica esto porque el tejido jurisprudencial entorno ala usucapión decenal es amplio, en sentido de señalar que la demanda debe ser dirigida contra el propietario que figura en el registro de derechos reales a objeto de que opere el doble efecto dela usucapión, extintivo para el propietario y adquisitivo para usucapiente, siendo necesario que el actor acompañe certificado de derechos reales que constate la titularidad del bien inmueble objeto de usucapión.

Sin embargo la regla indicada tiene como excepción la demarcada en el Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004, en su art. 26 que señala: “Emergente del principio de tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el Juez respectivo ordenará la inscripción en el registro”; norma que permite, de manera excepcional, incoar usucapión a objeto de adquirir la propiedad cuando el inmueble no cuente con antecedente dominial registrado en Derechos Reales, así se ha pronunciado los Autos Supremos Nº 475/2012, Nº 28/2013, en ese orden se debe asegurar que el inmueble no cuente con el registro mediante la certificación de Derechos Reales y del municipio respectivo, y aún a ello debe instarse el conocimiento de los anteriores titulares del bien inmueble, ésta particularidad a la regla no solo permite obtener la titularidad sino el registro del inmueble en derechos reales por lo que se debe tener absoluto cuidado en verificar el sujeto pasivo de la demanda, sin causar lesión a algún interés legítimo que se desprenda de la causa.

No obstante esta excepción, el recurrente a tiempo de proponer su demanda no dirigió su pretensión en esta lógica o al amparo en la norma citada, pues encuadro su petición en los requisitos establecidos en el art. 138 del Sustantivo Civil y conforme tales términos es que el A quo decidió declarar improbada la demanda.

Conforme lo expuesto, en la apelación no se argumentó la detentación por la que se desestimaba la posesión, omisión arrastrada en casación, que no permite examinar la verdadera causa de la denegación de la demanda, que se ahonda con la ausencia del registro dominial del inmueble, necesario para viabilizar la usucapión decenal en función a los términos planteados en la demanda principal. Por lo manifestado, se concluye que el recurso de casación en el fondo no tiene el suficiente fundamento para revertir la decisión asumida en alzada, por lo que éste deviene en infundado.Asimismo se hace constar que aún no exista infracciones en la forma como tal, sin embargo por la enunciación del mismo se debe declarar improcedente.

Por lo expuesto corresponde fallar a éste Tribunal de casación de la forma establecida por los arts. 271 num. 1) y 2), 272 y 273 del código Adjetivo Civil.

POR TANTO:La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADOel recurso de casación en el fondo, de fs. 142 a 147, interpuesto por Ángel Veizaga Manzano, contra el Auto de Vista Nº 144/2013 de 29 de agosto de 2103 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo

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Datos del proceso

Demandante
Ángel Veizaga Manzano.
Demandado
Presuntos interesados
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0647/2013Fuente oficial