Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 647
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: LP – 134 – 08 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Adalid Cortez Verduguez c/ María Cristina Ortega Tardío
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 562 a 564, interpuesto por María Cristina Ortega Tardío, contra el Auto de Vista Nº 236 de 13 de junio de 2008, cursante de fojas de fojas 553 a 554 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de Divorcio seguido por Adalid Cortez Verduguez contra la recurrente, la respuesta de fojas 566 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronuncia Sentencia bajo la Resolución Nº 440 de 30 de octubre de 2007 cursante de fojas 441 a 443 vuelta, en cuya parte Resolutiva declara Probada tanto la demanda principal de fojas 4 a 5, como la Acción reconvencional de fojas 11 de obrados, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Adalid Cortez Verduguez y María Cristina Ortega Tardío, debiendo en ejecución del presente fallo cumplir con lo dispuesto por el Código de Familia en su parte pertinente a la desvinculación. Disponiendo se proceda a la cancelación de la partida matrimonial por ante la Dirección Nacional de Registro Civil conforme lo dispone el Código de Familia. Así también se homologa la Resolución de Medidas Provisionales de fojas 165 a 166 en toda forma de derecho. Enmendada y Complementada por Autos de fojas 450 y 464, respectivamente.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 236/2.008 de 13 de junio, cursante de fojas 553 a 554 vuelta, Confirma la sentencia Nº 440 de fecha 30 de noviembre de 2.007 y los Autos de fojas 450 y 464, pronunciados por el Juez Tercero de Partido de Familia de esa capital, en aplicación del artículo 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil. Con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandada María Cristina Ortega Tardío en su recurso de casación en el fondo de 1 de septiembre de 2008 cursante de fojas 562 a 564, invoca el artículo 253-1) y 3) del Procedimiento Civil, y acusa: 1.- Violación del artículo 140 del Código de Familia, al haber permitido el demandante la caducidad de la causal de divorcio invocada, es decir que los supuestos malos tratos, sevicias e injurias de las que hubiere sido víctima el demandante tendrían que haberse producido el 10 de agosto del año 2.006, lo cual no ha sucedido pues a fojas 9 de obrados se evidencia que la recurrente hubiera sido citada con la demanda principal y por las declaraciones testificales de fojas 249, 250, 251 y 252, se evidencia que los hechos invocadas como causal de divorcio se hubieran suscitado entre octubre y noviembre de 2.002, y en noviembre y diciembre de 2.005, estableciéndose que los supuestos malos tratos se hallan fuera del plazo de seis meses, operándose de esta manera la prescripción de la acción respecto de la causal 4º, establecida en el artículo 130 del Código de Familia. 2.- De igual forma acusa que se hubiera violado el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor no hubiera cumplido con su obligación ineludible de probar los supuestos malos tratos de los que ha sido víctima, toda vez que las declaraciones testificales de fojas 249 a 252 se refieren a situaciones fácticas prescritas al tenor del artículo 140 del Código de Familia. 3.- La recurrente denuncia violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues esta normativa legal presupone la existencia de pruebas que analizar y en el caso de autos no existe nada que analizar pues no se hubiera aportado ninguna prueba, la única prueba producida fueron las testificales que al referirse sobre hechos prescritos (artículo 140 del Código de Familia), no tienen relevancia ni asidero legal alguno.
Por último pide casar el Auto de Vista, disponiendo probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO: que, el artículo 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, establece que, el Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación, cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.
En autos, de la revisión de obrados se evidencia que la demandada María Cristina Ortega Tardío, debidamente notificada con la Sentencia Nº 440 de 30 de noviembre de 2007 cursante de fojas 441 a 443 vuelta y los Autos de fojas 450 y 464, en su domicilio señalado según se desprende de las diligencias cursantes a fojas 462 y 493, no interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia y los referidos Autos, habiendo únicamente recurrido en apelación el demandante Adalid Cortez Verduguez.
Consiguientemente a la demandada María Cristina Ortega Tardío, le está impedido interponer recurso de casación, por expresa determinación de la citada norma, extremo que debió ser advertido por el Tribunal Ad quem, quienes, en aplicación de lo previsto por el artículo 262 numeral 2) del Código Adjetivo Civil, debieron negar la concesión del recurso de casación.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 1) y del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 562 a 564, interpuesto por María Cristina Ortega Tardío; con costas.
Se llama la atención del Tribunal Ad quem, por inobservar la competencia prevista por el artículo 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 647/2013