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TSJ

AS/0647/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 647/2014

Sucre: 06 de noviembre 2014

Expediente: LP -95 – 14 – S

Partes: Celestino Colque Chungara. c/ Nieves Triguero Triguero

Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265 a 267 interpuesto por Nieves Triguero Triguero, y el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 271 y vta., interpuesto por Celestino Colque Chungara; ambos contra el Auto de Vista–Resolución Nº S-120/14 de 04 de abril de 2014 de fs. 263 a 264 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario doble de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Celestino Choque Chungara contra Nieves Triguero Triguero con reconvención de esta última por acción negatoria más pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 269 a 271 al primer recurso y la de fs. 273 y vta., al segundo recurso; el Auto de concesión de fs. 274; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 165/2013 de 04 de octubre de 2013 cursante de fs. 207 a 213 y vta., declaró improbada la demanda interpuesta por Celestino Colque Chungara sobre mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria y probada en parte la acción reconvencional interpuesta por Nieves Triguero Triguero declarando la inexistencia de los derechos que alega tener Celestino Colque Chungara sobre el bien inmueble e improbada respecto a los daños y perjuicios.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por Celestino Colque Chungara representado legalmente por Carlos Bernardo Pinta Pérez, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S- 120/2014 de 04 de abril de 2014 de fs. 263 a 264 y vta., confirma en parte la Sentencia respecto a que declara improbada la demanda de mejor derecho y acción reivindicatoria y revoca con relación a la acción reconvencional declarando improbada la acción negatoria, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la sentencia; con contra de esta resolución de segunda instancia, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido de los recursos de casación de ambas partes litigantes, en lo esencial se resume lo siguiente:

II.1.- Recurso de Nieves Triguero Triguero:

A manera de introducción la recurrente señala que el Auto de Vista viola normas procesales y sustantivas, toda vez que al revocar la sentencia y declarar improbada su acción negatoria, mantiene a las partes en un estado de incertidumbre cuando la justicia está para precisamente terminar con ello.

Indica que el actor principal no cumplió con los requisitos para la procedencia de su acción de mejor derecho de propiedad y de su acción reivindicatoria, ya que no habría demostrado tener derecho de propiedad sobre el inmueble demandando cuyo registro sea anterior al de su persona; que el inmueble sea el mismo con ubicación en el mismo lugar y sobre el cual concurran dos propietarios cuyo origen sea común y finalmente indica que no demostró haber ejercido posesión sobre el inmueble.

En cambio su persona habría demostrado que los documentos de propiedad de sus vendedores tendrían su origen en adjudicaciones realizadas en procesos ejecutivos del cual provendría el derecho propietario de su persona, aspecto que no habría sido considerado en el Auto de Vista; sin embargo el Ad quem habría indicado que su título de propiedad y de sus vendedores tendría origen en un proceso de usucapión, aspecto que sería completamente falso.

Señala que su persona seria única propietaria del lote Nº 8 de 300 m2., ubicado en al manzano “D” de la Urbanización Villa Bolívar Municipal Norte, en tanto que el lote de terreno del demandante se encontraría ubicado en la Urbanización Municipal Villa Bolívar (a secas).

En base a esos antecedentes concluye acusando que se violaron los arts. 1453, 1455, 1545 del Código Civil y 343.II de su Procedimiento y erróneo análisis de la prueba, solicitando en su petitorio que se CASE el recurso y se confirme la sentencia.

II.2.- Recurso de casación de Celestino Colque Chungara:

El recurrente realiza una relación cronológica comparativa de los antecedentes y registros de los derechos propietarios tanto de su persona como de la demandada, llegando a establecer como irregularidad que Juvenal Peredo Arias, mediante minuta aclarativa de 27 de enero de 1993 protocolizada mediante Testimonio Nº 193 de 28 de enero del mismo año (fs. 30-31), de manera unilateral y sin respaldo técnico o legal alguno habría procedido a rectificar el lote de “terreno Nº 6” del Manzano “A” por el lote Nº 8 del manzano “D” de la Urbanización Bolívar Municipal de la ciudad de El Alto y a partir de esa inscripción, la demandada tendría de manera irregular el derecho propietario sobre el Lote Nº 8 que correspondería a su persona, aspecto que estaría respaldo por Informes de Derechos Reales, extremos que no habrían sido valorados ni objeto de pronunciamiento en la sentencia ni por el Auto de Vista.

En base esos antecedentes y considerando que tiene demostrado su mejor derecho propietario sobre su lote de terreno, también correspondería dar curso a su demanda de reivindicación, solicitando en su petitorio se CASE el Auto de Vista declarando probada su demanda de mejor derecho y reivindicación e improbada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Debemos empezar indicando que la potestad de impartir justicia está dada por mandato constitucional previsto en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado basado en principios esenciales de carácter general que sustentan la actividad del Órgano Judicial en su conjunto, así como los principios procesales específicos que sustentan la jurisdicción ordinaria en particular, los que se constituyen en las líneas rectoras y los pilares fundamentales sobre los cuales se desarrolla la función jurisdiccional; de manera específica es la Ley Nº 025 del Órgano Judicial la que encomienda esa labor a la jurisdicción ordinaria a través de sus distintas instancias y materias conforme lo establece su art. 29.II, destacándose para el caso presente los principios procesales de Eficacia, Eficiencia y Accesibilidad previsto en la última norma Constitucional de referencia y replicados en el art. 30 de la Ley 025.

La labor de impartir justicia no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista meramente formal como el simple hecho de conocer un determinado asunto, tramitarlo y concluirlo sin ningún resultado en la resolución del conflicto, por el contrario implica resolver el fondo de los derechos controvertidos aplicando el derecho material, otorgando a cada una de las partes lo que les corresponde en justicia, la misma que representa condición esencial para la armonía social; de lo contrario implicaría dejar imprejuzgado el asunto, soslayando el mandato que establece la Constitucional y las leyes, lo que motivaría a las partes a hacerse justicia por mano propia.

Desde la perspectiva procesal también existen normas legales expresas que obligan a los Jueces y Tribunales a cumplir con el deber de impartir justicia, así la norma procesal básica establecida en el art. 1.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”.

En el caso presente, el Ad quem en conocimiento del recurso de apelación deducido por el actor principal, CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 165/2013 de 04 de octubre de 2013 solo en cuanto se refiere a la demanda principal de mejor derecho y acción reivindicatoria que fue declarada improbada en sentencia, y REVOCÓ respecto a la demanda reconvencional de acción negatoria declarándola improbada; con esta determinación, en el fondo no ha resuelto absolutamente nada, ya que las pretensiones de ambas partes litigantes terminan siendo declaradas improbadas, dejándoles en el mismo estado en que se encontraban antes de la interposición de sus demandas, lo cual implica dejarles en completa incertidumbre jurídica, actuar que no resulta responsable toda vez que no se cumple con los principios de Eficacia y Eficiencia, incumpliendo como Tribunal su deber de impartir Justicia como manda la Constitución Política del Estado y las leyes; frente a esa situación es perfectamente justo el reclamo que se realiza al inicio del recurso de casación de fs. 265-267 cuando se indica que el fallo, “pretende mantener a las partes en un estado de incertidumbre cuando la justicia está precisamente para terminar con ello”.

Al margen de lo señalado, el Auto de Vista recurrido se encuentra deficientemente fundamentado, toda vez que el Ad quem cuando se refiere a la acción negatoria simplemente indica que ésta tampoco fue demostrada ya que existirían dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble y por lo tanto no se subsumiría dentro de los presupuestos del art. 1455 del Código Civil, siendo ese el único argumento para revocar la sentencia respecto a la acción negatoria, aspecto que denota una marcada carencia de fundamentación.

Por la revocatoria que se realizó y en tratándose de un Tribunal superior, ameritaba de parte de éste realizar un mayor análisis y fundamentación que sustente su decisión, y en todo caso al haber establecido que concurren dos título de propiedad sobre el mismo inmueble, le correspondía definir a quien corresponde el mejor derecho de propiedad cualquiera sea el antecedente dominial del inmueble, ya sea éste provenga de un mismo origen o no, y de ningún modo se puede dejar imprejuzgado y sin resolver el fondo del problema y en el caso específico, el hecho de indicar de que la acción negatoria no se adecua al amparo del art. 1455 del Código Civil, no es un fundamento que justifique la decisión asumida; en todo caso, ante la ausencia de norma legal expresa, se debe recurrir a la analogía, a la equidad, a los principios generales del derecho conforme impone la norma procesal básica prevista en el art. 1.II. del Código de Procedimiento Civil correspondiendo en todo caso al Ad quem realizar ese trabajo y dirimir el fondo de la controversia de las partes litigantes.

Ante la deficiencia de fundamentación en la que incurre el Ad quem en la emisión del Auto de Vista, nos permitimos poner a su conocimiento lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones; así la SC 1365/2005-R reiterada por la SC. 0112/2010-R y ésta a su vez por la SCP. 2210/2012, en su parte sobresaliente establece lo siguiente: “…comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia …”

El art. 252 del Cód. Pdto. Civ. establece que, “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en la que se encontraren infracciones que interesen al orden público”. Por su parte el 106 parágrafo I del nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 vigente por mandato expreso de su propia Disposición Transitoria Segunda, establece lo siguiente: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la Ley lo califique expresamente”.

Ahora bien, la labor de impartir justicia es de orden público, porque le interesa al Estado que exista armonía y paz social en sus habitantes, siendo además uno de sus fines y funciones esenciales lograr este propósito conforme lo establecen los arts. 9 y 10 de la Constitución Política del Estado; dentro de ese contexto, es innegable que los Jueces y Tribunales como integrantes del Órgano Judicial tienen el deber de impartir justicia, siendo éste un aspecto esencial de la administración de justicia, pues en caso de faltar a ese deber, se atenta al orden público, correspondiendo por ello anular el Auto de Vista para que se vuelva a emitir una nueva Resolución.

Por las consideraciones realizadas y ante la decisión anulatoria que se asume, resulta innecesario realizar consideraciones de fondo, quedando sin efecto el Auto de Vista Nº S-120/14 en todo lo actuado con posterioridad, aclaración que se realiza en observancia del art. 109.III de la Ley Nº 439, aspecto que deben tener presente los recurrentes.

Por todo lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista–Resolución Nº S-120/14 de 04 de abril de 2014 de fs. 263 a 264 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo fallo resolviendo el fondo del conflicto conforme se tiene señalado en la presente Resolución.

No siendo excusable el error, se impone multa de un día de haber a los Vocales suscriptores del Auto de Vista Nº 120/14, a ser descontados de sus haberes mensuales, para tal efecto comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

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Criterio

...el Ad quem en conocimiento del recurso de apelación deducido por el actor principal, CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 165/2013 de 04 de octubre de 2013 solo en cuanto se refiere a la demanda principal de mejor derecho y acción reivindicatoria que fue declarada improbada en sentencia, y REVOCÓ respecto a la demanda reconvencional de acción negatoria declarándola improbada; con esta determinación, en el fondo no ha resuelto absolutamente nada, ya que las pretensiones de ambas partes litigantes terminan siendo declaradas improbadas, dejándoles en el mismo estado en que se encontraban antes de la interposición de sus demandas, lo cual implica dejarles en completa incertidumbre jurídica, actuar que no resulta responsable toda vez que no se cumple con los principios de Eficacia y Eficiencia, incumpliendo como Tribunal su deber de impartir Justicia como manda la Constitución Política del Estado y las leyes; frente a esa situación es perfectamente justo el reclamo que se realiza al inicio del recurso de casación de fs. 265-267 cuando se indica que el fallo, “pretende mantener a las partes en un estado de incertidumbre cuando la justicia está precisamente para terminar con ello”. Al margen de lo señalado, el Auto de Vista recurrido se encuentra deficientemente fundamentado, toda vez que el Ad quem cuando se refiere a la acción negatoria simplemente indica que ésta tampoco fue demostrada ya que existirían dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble y por lo tanto no se subsumiría dentro de los presupuestos del art. 1455 del Código Civil, siendo ese el único argumento para revocar la sentencia respecto a la acción negatoria, aspecto que denota una marcada carencia de fundamentación.

Datos del proceso

Demandante
Celestino Colque Chungara.
Demandado
Nieves Triguero Triguero
Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2014AS/0647/2014Fuente oficial