Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 647/2015 - L
Sucre: 10 de Agosto 2015
Expediente: LP-47-11-S
Partes: Ancelma Mamani Huanca c/ José Ramón Quispe Condori y Modesta
Villca Mamani
Proceso: Anulabilidad de escritura pública
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 222 a 224 y 228 a 230 y vta., interpuestos por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº S-382, de fecha 28 de octubre de 2010, de fs. 194 a 195 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Anulabilidad de Escritura Pública seguido a instancia de Ancelma Mamani Huanca contra José Ramón Condori y Modesta Villca Mamani, la respuesta al recurso de casación de fs. 234 a 235 y vta., la concesión de fs. 237, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Ancelma Mamani Huanca interpuso demanda de anulabilidad de Escritura Pública manifestando que el inmueble ubicado en Villa Yunguyo, Río seco, camino a Laja, lote 602 A con una superficie de 300 m2., fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, el cual fue transferido por su esposo en una irrisoria suma de Bs. 12.000 en favor de los esposos José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani, en fecha 6 de noviembre de 2006, documento de venta en el cual no dio su consentimiento, a pesar de que los compradores tenían pleno conocimiento de que ella era casada con el vendedor, por este motivo demanda la anulabilidad de la Escritura Pública al amparo del art. 554 del Código Civil contra José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani, por ser el mismo ganancial
Contestada la demanda por los demandados responden en forma negativa, indicando que ellos compraron el lote de terreno del propietario, sin figurar la demandante como propietaria, bastando solo la firma del titular, expresan también que la venta era de conocimiento de toda la familia. Asimismo interponen excepciones previas oscuridad, contradicción e impresión en la demanda, así como citación previa al garante de evicción, las mismas que tramitadas son declaradas improbadas
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 146, 26 de marzo de 2010, por el cual declaró Probada la demanda y dispone la nulidad de la Escritura Pública Nº 1751, de 14 de noviembre de 2006 en lo que respecta al 50% de las acciones y derechos de la actora sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Yunguyo, Río Seco Lote 602-A, manzano C-7 con una superficie de 300 m2, e inscrito en Derechos Reales Bajo la partida 01177132 actualizado en el folio real Nº 201410091453, debiendo procederse a la limitación del folio real señalado.
Contra la mencionada Resolución la demandante solicita complementación y enmienda respecto a determinar la nulidad de la Escritura cuando la demanda es por anulabilidad, así como demandante y no demandada en el punto tres del tercer considerando, observación que es corregida por Auto complementario de fecha 18 de mayo de 2010.
Contra la mencionada Resolución y el Auto complementario los demandados José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani interpusieron recurso de apelación, el mismo que en conocimiento del Tribunal de Alzada pronunció Auto de Vista Nº S-382, de fecha 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 194 a 195 por el cual confirmó la Sentencia con costas.
En conocimiento de la Resolución de Alzada los demandados Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de forma separada interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales se analizan:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación de José Ramón Quispe Condori
Recuso de casación en la forma:
1.-El Tribunal de apelación no ha considerado la aplicación del art. 254 num. 7) del Código de procedimiento Civil toda vez que al interior del proceso existen vicios de nulidad absoluta, manifiesta que la demandante actúo de manera maliciosa y dolosa porque dirige su acción solo y exclusivamente en contra de los compradores del bien inmueble sin considerar que el vendedor ahora fallecido era su esposo y que los hijos de ambos se constituyen en herederos y adquieren por sucesión derechos y acciones sobre dicho bien omitiendo intencionalmente accionar en su contra, viciando de esta manera todo el proceso, siendo que la acción debe dirigirse contra todos los sujetos que tienen capacidad procesal y o legitimación pasiva.
2.- Sobre el mismo punto indica que en el proceso existen errores y omisiones procesales porque no se ha integrado a la Litis a todos los interesados o legitimarios que aleguen tener igual o mejores derechos, la actora se limita a demandar a su esposa y al recurrente sin llegar a conformar la Litis consorcio necesaria y sin embargo, dicha demanda, confusa, contradictoria y sin bases legales, merece un decreto de admisión y permite que se trámite el proceso con vicios de nulidad, indica que todo lo actuado no produce ningún efecto toda vez que existe un apartamiento al conjunto de formas necesarias establecidas por ley que hacen a un juicio, en ese entendido se han vulnerado las reglas del debido proceso y de la igualdad jurídica que debe existir para las partes concurrentes en el proceso al no haberse puesto en conocimiento de todos los sujetos concurrentes en la suscripción del contrato la existencia del presente proceso.
Concluye su recurso solicitando que se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el mismo en cuanto a las normas violadas.
Recurso de Casación en el fondo:
Acusa el recurrente que el Tribunal de segunda instancia al no considerar objetivamente el ofrecimiento de prueba, menos su producción al interior del proceso ha vulnerado lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto menciona que el Juez de primera instancia no valoró oportuna y objetivamente las pruebas ofrecidas en la estación correspondiente, lo que ocasionó que se pronuncie un fallo superficial y sin fundamento alguno. Asimismo acusa que el Tribunal de apelación tampoco valoró objetiva ni legalmente las pruebas cursantes en obrados y que fueron ofrecidas en tiempo hábil, restando importancia a las declaraciones confesorias de la parte demandante, olvidando que en materia civil la confesión de parte releva la carga de la prueba además de no permitir la declaración de personas que estuvieron presentes en el momento de la conformación del contrato. En la tramitación de la causa, no se ha permitido la declaración testifical de los hijos de la demandante, quienes han manifestado que en reiteradas oportunidades la demandante ha participado en la suscripción del contrato de compra venta, no se consideró que los hijos de la demandante son legítimos herederos del que en vida fuera su causante y vendedor del bien inmueble, por tanto con suficiente capacidad procesal para intervenir en la causa, no se consideró que en el caso de Autos la demandante nunca acciono contra los herederos del que fuera su esposo quienes tenían legitimidad pasiva para ser sujetos de la demanda.
Del recurso de casación de Modesta Villca Mamani
En la forma:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada ha omitido realizar su función fiscalizadora conforme lo dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y confirma la Sentencia y el Auto complementario de fecha 18 de mayo sin percatarse que en el proceso se hace necesario integrar a la Litis mediante consorcio necesario al esposo de la vendedora, puesto que conforme la pretensión jurídica de la demandante se solicita la anulabilidad del 50% del documento de transferencia pero se dirige la demanda solamente contra los compradores, debiendo integrarse al proceso a todos los sujetos que participaron en la suscripción del contrato de compra venta del lote de terreno incluyendo el esposo de la demandante, debiendo pronunciarse la Sentencia considerando a todos los sujetos procesales que participaron de la relación jurídica sustancial de manera que para que el proceso adquiera eficacia requiere la citación y participación de todas las personas que concurrieron en la formación del contrato. El fundamento de la Litis consorcio necesario, radica precisamente en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso, de todos aquellos interesados y participantes a quienes debe ampliarse la cosa juzgada.
2.- Manifiesta que el Auto de Vista al disponer la nulidad de la Escritura Pública 1751/2006 incurre dentro de las previsiones contenidas en el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto indica la recurrente que en la demanda la pretensión de la demandante es la anulabilidad de la Escritura Pública 1751/2006 y la inscripción en Derechos Reales, en consecuencia declare nulos los documentos de referencia, sin embargo la Sentencia pronunciada por el A quo, no ha sido fiscalizada correctamente por el Tribunal de Alzada y en el Auto de Vista apelado dispone de manera ultra petita que se proceda a la nulidad de la escritura pública Nº 1751/2006 en lo que respecta al 50% de las acciones y derechos de la actora, es decir se ha concedido a la actora aspectos que no figuran en el petitorio de la demanda otorgando en dicho fallo más allá de lo pedido.
En el Fondo
1.- Acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia en forma total ha vulnerado lo previsto por los arts. 549 y 554 del Código Civil e incurre en la sanción prevista por el art. 253.I del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la actora demandó la anulabilidad de la Escritura Pública, sin embargo, contradiciendo su propia fundamentación jurídica en su petitorio solicita la nulidad de la Escritura Pública, olvidando que ambos aspectos son completamente excluyentes entre sí por su propia naturaleza, indica que lo nulo carece de vida jurídica, es inconfirmable e insubsanable, lo anulable surte efectos mientras no se demuestre la existencia del vicio que lo invalide y las causas para establecer la nulidad y anulabilidad no son las mismas y son taxativas de modo tal que deben ser verificadas judicialmente para su declaración ya que ninguna de estas acciones opera “ipso jure” u “ope legis”, sino que ambas requieren de declaración judicial conforme lo establece el art. 546 del Código Civil. Manifiesta que en la demanda se hubiesen planteado las dos acciones siendo contradictorias y que el Tribunal de Alzada infringió lo previsto por los arts. 549 y 554 del Código Civil puesto que la anulabilidad no puede ser planteada junto con la nulidad.
2.- Manifiesta que el Tribunal Ad quem ha vulnerado lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se valoró adecuadamente la prueba de descargo, sin especificar que prueba y las fojas en las que se encuentra, la recurrente indicó que no se valoró la confesión de parte además de no permitir la declaración de personas que estuvieron presentes al momento de la conformación del contrato, vulnerando lo previsto por el art. 379 del cuerpo de leyes procedimental que si bien se faculta al Juez apreciar la prueba con sano criterio la prueba existente en obrados no fue siquiera considerada a los efectos de pronunciar Resolución. Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el mismo en cuanto a las normas violadas o erróneamente aplicadas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de Casación de José Ramón Quispe Condori.
En la forma:
1.-El Tribunal de apelación no ha considerado la aplicación del art. 254 num. 7) del Código de procedimiento Civil toda vez que al interior del proceso existen vicios de nulidad absoluta, manifiesta que la demandante actúo de manera maliciosa y dolosa porque dirige su acción solo y exclusivamente en contra de los compradores del bien inmueble sin considerar que el vendedor ahora fallecido era su esposo y que los hijos de ambos se constituyen en herederos y adquieren por sucesión derechos y acciones sobre dicho bien omitiendo intencionalmente accionar en su contra, viciando de esta manera todo el proceso.
Al respecto diremos que es obligación del Tribunal de Alzada revisar si en el proceso no se hubieran incurrido en errores in procedendo, de tal magnitud que obliguen a este Tribunal optar por la nulidad de oficio con el fin de sanear el proceso. En el Auto Supremo 406/2013, de fecha 12 de agosto, con relación al tema de Litis consorcio se dijo: “En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escricheque que refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo de la reconvención”
Del planteamiento de la demanda cursante de fs. 7 a 8 Ancelma Mamani Huanca solicita la anulabilidad del 50% de la Escritura Pública de transferencia Nº 1751, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por su esposo Calixto Mamani Huanca como vendedor y José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani como compradores, manifestando que contrajo matrimonio con el vendedor, en fecha 29 de marzo de 1958, vendiendo el inmueble su esposo en fecha 6 de noviembre de 2006, y que en ningún momento otorgó su consentimiento para dicha venta ni participó en la suscripción del contrato, por esta razón y toda vez que el bien inmueble es ganancial no podía venderse el 100% del mismo sino solo el 50% por ciento, razón por la cual el otro 50% le corresponde legalmente a ella, incluso señala la superficie de 150 metros cuadrados, toda vez que el lote de referencia tiene una superficie de 300 m2., De los antecedentes descritos se establece que la pretensión de la demandante era la anulabilidad del documento de transferencia en lo que respecta a su parte, y no a la totalidad del bien inmueble, siendo clara la pretensión jurídica expuesta en la demanda, no resultaba coherente la integración a la Litis de los hijos de la demandante, porque no se pretendía la anulación de la parte que había transferido legalmente el esposo de la demandante, sino de su parte, y toda vez que el esposo se encontraba fallecido, no resulta coherente que se pretenda extender la demanda contra una persona fallecida, en todo caso debía ampliarse la demanda a los hijos del fallecido, sin embargo como ya lo explicamos líneas arriba la pretensión de la demanda es la anulabilidad del 50% de ese bien que es ganancial, es decir, la parte que le corresponde a la demandante como esposa del Calixto Mamani Huanca, por lo que la denuncia formulada por el recurrente pretendiendo la nulidad de todo el proceso por falta de integración a la Litis de los hijos de la demandante ( Litis consorcio activo) no tiene razón de ser, porque la anulabilidad de la transferencia solo es respecto a la parte de la demandante, en ese sentido también por memorial de fs. 29 la demandante Ancelma Mamani Huanca, adjuntando Auto Supremo Nº 324/2007, solicitó al Juez de la causa declinar competencia al Juez de Partido de Familia toda vez que en el proceso se está pretendiendo la anulabilidad del 50% del bien inmueble ganancial y por Auto Nº 239/2008 cursante a fs. 32, de fecha 22 de abril de 2008, la Juez de la causa, remite obrados en razón de competencia al Juzgado de Partido de Familia, toda vez que las controversias derivadas del derecho de Familia no son de competencia de los juzgados de Partido en lo Civil. Estando claro que el accionar de la demandante se encuadró conforme a ley, no resulta coherente la anulación del proceso por falta de integración a la Litis de los hijos de la demandante, toda vez que la anulabilidad pretendida por la demandante solo se refiere a su parte, es decir 50% del bien ganancial, razón por la cual el reclamo deviene en infundado.
2.- Sobre el mismo punto el recurrente indica que se ha violado el debido proceso porque no se ha integrado a la litis a todas las personas necesarias, por los fundamentos expuestos, corresponde aclarar que no se ha violado el debido proceso porque el proceso se ha llevado a cabo con la citación a los directamente involucrados en la pretensión jurídica demandada, no siendo necesario la integración a la Litis de otras personas.
En el fondo:
El recurrente acusa la vulneración del art. 397 del Código Civil referido a la valoración de pruebas producidas en la causa y que las mismas se realizadas por el Juez de la causa y conforme a su prudente criterio o sana critica. Con relación al tema diremos que el recurrente acusa falta de valoración de las pruebas sin especificar cuales, e indica que tanto el Juez A quo como el de Alzada han incurrido en esta falta de valoración de la prueba, al respecto conviene aclarar al recurrente que la falta de valoración de la prueba es un aspecto que debió impugnar en el la forma y no en el fondo como lo hizo sumado a ello el no especificar que pruebas son las que no se han valorado, impide que este Tribunal haga un análisis especifico respecto a este punto. Al respecto diremos que si bien la valoración de la prueba es esencial en la esfera del debido proceso, la misma que debe diferenciarse desde dos ámbitos el procesal y el sustancial, el primero hace referencia a la falta de motivación probatoria que dará lugar a la existencia de un error formal en el contenido y estructura de la resolución y que es recurrible en el recurso de casación en la forma; en el segundo al error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba tiene incidencia directa en la resolución del conflicto y en consecuencia dará lugar a un error in iudicando recurrible en el recurso de casación en el fondo, razón por la cual el recurrente al indicar falta de valoración de la prueba debía observarla vía recurso de casación en la forma y no el fondo como lo hizo, o en su caso acusar error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, demostrando en que consiste ese error. Sin embargo, de la lectura del recurso de casación se verifica que equivoco la impugnación de falta de valoración de la prueba planteando este aspecto en el fondo cuando debió ser en la forma, razón por la cual este Tribunal no puede considerar la misma por la forma equivocada de su planteamiento.
Del recurso de casación de Modesta Villca Mamani
En la forma:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada ha omitido realizar su función fiscalizadora conforme lo dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y confirma la Sentencia y el Auto complementario de fecha 18 de mayo sin percatarse que en el proceso se hace necesario integrar a la Litis mediante consorcio necesario al esposo de la vendedora, puesto que conforme la pretensión jurídica de la demandante se solicita la anulabilidad del 50% del documento de transferencia pero se dirige la demanda solamente contra los compradores, debiendo integrarse al proceso a todos los sujetos que participaron en la suscripción del contrato de compra venta del lote de terreno incluyendo el esposo de la demandante. Con relación al punto la integración del esposo de la demandada no resulta coherente porque el mismo ha fallecido, entonces mal se puede pedir la integración a la Litis de una persona fallecida, respecto a la integración de los herederos del vendedor, no corresponde la misma porque la pretensión jurídica de la demandante es la anulabilidad del 50% del bien inmueble, es decir solo respecto a su parte, porque el bien inmueble es ganancial, y toda vez que la demandante no ha intervenido en la venta, por no haber otorgado su consentimiento, la anulabilidad que se pretende solamente es respecto a su parte, como pretensión que solo le afecta a ella, razón por la cual la integración del esposo y de los hijos carece de sustento legal.
2.- Manifiesta que el Auto de Vista al disponer la nulidad de la Escritura Pública 1751/2006 incurre dentro de las previsiones contenidas en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la Sentencia hubiera otorgado más de lo pedido por la parte en el sentido de que dispone de manera ultra petita la anulabilidad del 50% de la venta del inmueble, sin percatarse que su petitorio sea ese. Respecto a este punto diremos que la pretensión de la demanda versa sobre la nulidad del 50% de la venta del inmueble, lote de terreno 602 A, con una superficie de 300 m2., sito en Villa Yunguyo, Río seco, camino a Laja, solicitando la nulidad de la venta del referido inmueble, razón por la cual ampara su pretensión en el art. 554 num. 1) del Código Civil, que establece que el contrato será anulable por falta de consentimiento para su formación, siendo la demandante clara al indicar que pretende la anulabilidad del 50% de la venta, porque el bien inmueble es ganancial y ella como esposa del vendedor, no participó ni suscribió el contrato de compra venta, por lo que correspondía que el Juez de la causa declare probada la demanda y disponga la anulabilidad del 50% de la venta, siendo que la Sentencia se pronunció respecto a la pretensión jurídica, este Tribunal no considera que el Juez de la causa se hubiese pronunciado de manera ultra petita, simplemente lo ha hecho conforme a la pretensión jurídica y valorando toda la prueba documental adjuntada al presente proceso, por medio de la cual se demostró la fecha del matrimonio de Calixto Mamani Huanca y Ancelma Mamani Huanca ( documento de fs. 1) y la fecha en que los vendedores vendieron el lote de terreno ( minuta y testimonio de compra venta de fs. 3 a 4) documento que evidencia que la demandante no suscribió la minuta de compra venta, teniendo como suscribientes solamente a su esposo como vendedor y a José Ramón Condorí y Modesta Villca Mamani como compradores. En ese sentido de la prueba documental referida se evidencia que la demandante no expresó su consentimiento traducida en la firma del documento de compra venta, razón por la cual el reclamo traído en recurso de casación deviene en infundado.
En el fondo:
1.- Acusa la recurrente que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia en forma total ha vulnerado lo previsto por los arts. 549 y 554 del Código Civil e incurre en la sanción prevista por el art. 253.I del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la actora demandó la anulabilidad de la Escritura Pública, sin embargo su fundamentación jurídica está referida a la nulidad así como su petitorio, olvidando que ambos institutos jurídicos son completamente excluyentes entre sí por su propia naturaleza. Con relación al tema diremos que de la revisión de la demanda cursante de fs. 7 a 8 se evidencia con claridad que la pretensión jurídica de la demandante es la anulabilidad del 50% de la Escritura Pública de compra venta del lote de terreno ubicado en Villa Yunguyo Río Seco, argumentando que la minuta de venta la suscribió su esposo, sin su intervención, siendo que el bien es ganancial y ella no suscribió el documento de transferencia, solicita la anulabilidad en base al art. 554 num. 1) del Código Civil, versando todos sus argumentos respecto a la falta de consentimiento de parte suya como copropietaria del referido bien inmueble, sin expresar en ningún momento fundamentos que hicieran a la nulidad, sino la anulabilidad del documento, en ese sentido no existe en la demanda pretensión contradictoria, ni tampoco el planteamiento de las dos figuras jurídicas como la nulidad y anulabilidad, por el contrario la pretensión de la anulabilidad de la transferencia se sustenta estrictamente en la falta de consentimiento, por lo que el reclamo carece de sustento legal, porque no existen dos acciones ni tampoco demanda contradictoria.
2.- Manifiesta que el Tribunal Ad quem ha vulnerado lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se valoró adecuadamente la prueba de descargo, sin especificar que prueba y las fojas en las que se encuentra, asimismo indicó que no se valoró la confesión de parte además de no permitir de la declaración de personas que estuvieron presentes al momento de la conformación del contrato vulnerando lo previsto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, que si bien se falta al Juez apreciar la prueba con sano criterio la prueba existente en obrados ni siquiera fue considerada a los efectos de pronunciar Resolución. Dado que su reclamo por parte de la recurrente es impreciso, porque no señala que prueba no ha sido valorado por los de instancia, refiriéndose solamente de manera genérica a la prueba de descargo y en forma imprecisa indica que no se valoró la confesión, por lo que su reclamo versaba sobre la falta de valoración de la prueba, esta debió impugnarse vía recurso de casación en la forma, razón por la cual no realizaremos ninguna consideración al respecto.
Por lo indicado concluiremos que los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 222 a 224 interpuesto por José Ramón Quispe Condori, así como el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 228 a 230 interpuesto por Modesta Villca Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº S-382, de fecha 28 de Octubre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.