Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 647
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 159/2015-S
Demandante : Valente Bustamante Cuevas
Demandado : Empresa Constructora Caballero
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por Edwin Wilson Herbas Rodríguez en representación legal de Valente Bustamante Cuevas, contra el Auto de Vista Nº 160/2015 de 08 de abril, de fs. 186 a 189, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Valente Bustamante Cuevas contra la Empresa Constructora Caballero; la respuesta de fs. 198 a 199 vta.; el Auto a fs. 200, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 88/14 de 04 de diciembre (fs. 162 a 165 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 vta.; sin costas, disponiendo que Raúl Caballero Barrionuevo, cancele a favor de Valente Bustamante Cuevas, por concepto de indemnización, aguinaldo y sueldo devengado, menos el depósito de acuerdo a fs. 36, la suma de Bs.97,59.-, más el pago de la multa compensatoria del 30 % dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y sea con el cálculo a efectuarse conforme el mantenimiento de valor en base a la variación de las UFVs, cálculo a realizarse sobre el total de Bs.2.201,59.-. Todo conforme al detalle contenido en la parte resolutiva de la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 171 a 173), mediante Auto de Vista Nº 160/2015 de 08 de abril (fs. 186 a 189), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia de 04 de diciembre de 2014, de fs. 162 a 165 vta., emitida por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital. Con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por Edwin Wilson Herbas Rodríguez en representación legal de la parte demandante, señalando lo siguiente:
Que, el Tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba documental de descargo como son las boletas de pago de los meses de abril, junio, julio y parte de agosto, presentadas por la parte demandada, ya que las mismas no llevan la firma del trabajador dando su conformidad de recibido, remitiéndose al art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT) sobre este aspecto reclamado, evidenciándose a través de estas boletas de pago el incumplimiento de pago de haberes por parte de la Empresa demandada, y si bien la misma mencionó que realizaron depósitos a nombre del trabajador, sin embargo, los mismos no cubren el total de lo adeudado y menos lograron explicar quién cobró dichos depósitos en franca violación al principio constitucional pro-operario porque no se pagó al trabajador por la vía legal, es decir, por las boletas de pago firmadas y refrendadas por ambas partes como se hizo en meses anteriores.
Que, existió error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de cargo de fs. 84 a 85, donde el Juez a quo incurre en error cambiando totalmente el contenido de la declaración testifical, ya que manifiesta que los testigos propuestos presenciaron el cobro que hacía de sus sueldos el trabajador, pero arguye también que al no haber la precisión del monto se descartan estas, cuando tales testificales se referían a la falta de pagos de los salarios del trabajador y que no hizo abandono de sus funciones, por lo que estas pruebas eran trascendentales y que no fueron compulsadas, menos analizadas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, quienes por el contrario incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba, porque sin justificación alguna desconocieron su eficacia probatoria que tienen estas pruebas, en franca violación a los derechos del trabajador.
II.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 160/2015 de 08 de abril, disponiendo el pago de sus sueldos devengados y todos sus beneficios sociales reconocidos por Ley; sea con las condenaciones de costas procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, conforme a los siguientes fundamentos:
Que, el reclamo central está referido a un posible error de hecho en la valoración de la prueba específica señalada, para efectos de demostrar el no pago de los sueldos devengados demandados y correspondientes a los meses de abril, junio, julio y 13 días del mes de agosto, acusando así que, el demandante no firmó dichas papeletas de sueldo, y que por lo mismo, no podían ser tomadas en cuenta para efectos de dar por probado el pago de los mismos, más si las mismas fueron objetadas oportunamente.
Que, precisado así el reclamo, y revisadas las literales salientes a fs. 29 y vta. y 31 de obrados, se advierte evidentemente que en ellas no figura la firma del trabajador actor que de constancia de la recepción efectiva de los sueldos de los meses trabajados; sin embargo, el Juez de la causa señaló claramente que si bien no figuraba en tales papeletas la firma del trabajador, existían los correspondientes pagos de los meses reclamados como impagos por el demandante a través de depósitos bancarios en el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. a la cuenta: 706-2-1-26765-3, conforme las literales cursantes a fs. 25, 28, y 30 de obrados, cuenta que se observa, corresponde al trabajador demandante, por lo que, a pesar de no haberse procedido al pago conforme regularmente se hace con los demás trabajadores, empero, en razón a la verdad material, se entiende estarían cumplidos los pagos de los salarios de los meses de abril, junio y julio del trabajador, debiéndole la Empresa demandada solamente por los 13 días trabajados del mes de agosto al trabajador; fáctico también fue confirmado por el Tribunal ad quem, de modo que no es evidente el error de hecho en la valoración de las literales denunciadas, cuando de una valoración conjunta e integral de las pruebas aportadas, el convencimiento respecto a tal hecho resulta claro, al concluirse que los pagos fueron cumplidos por la entidad demandada.
En ese sentido, la testificales de fs. 84 y 85 de obrados, sobre los que se acusa que el Juez de la causa habría cambiado el contenido de dichas testificales de cargo al momento de fundamentar su Sentencia, y la cual fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, tampoco demuestran con certeza que la causa por la cual el trabajador concluyó su relación laboral sea por los meses impagos, pues tal relación de causalidad es importante que esté plenamente demostrada, lo que en el caso no ocurrió, más cuando los sueldos devengados fueron cubiertos por la entidad demandada conforme quedó anotado en el párrafo precedente.
De lo mencionado, se advierte que si bien la parte demandada debía por conceptos de salarios a favor del demandante, conforme lo señalan las papeletas de pago sin firmas (fs. 26, 29 y 31), así como también lo señalan las testificales de cargo (fs. 84 y 85), la Empresa Constructora Caballero cubrió con la cancelación de tales salarios devengados correspondientes a los meses de abril, junio y julio, de modo que no podría entenderse que la relación laboral concluyera por despido indirecto por falta de pago de salarios, puesto que de la revisión minuciosa de tales depósitos bancarios en PRODEM S.A., se advierte que a fs. 25 de obrados cursa el depósito bancario por pago de salario del mes de abril en fecha el 01 de julio de 2013; a fs. 28 cursa el respectivo depósito bancario por concepto del mes de junio y según el sello de Cajas de F.F.P PRODEM S.A. fue realizado el 16 de agosto del 2013; y a fs. 30 de obrados cursa el depósito bancario por concepto de pago del mes de julio, el cual fue realizado el 17 de agosto de 2013.
Consecuentemente conforme lo expuesto, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por Edwin Wilson Herbas Rodríguez en representación legal de Valente Bustamante Cuevas, contra el Auto de Vista Nº 160/2015 de 08 de abril, de fs. 186 a 189, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA