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AS/0647/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Aportes

La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, de forma arbitraria e ilegal, revocó el auto motivado de 11 de diciembre de 2014, por las siguientes razones: Que, de forma ilegal y atentatoria a los intereses de CONSESO LTDA., todos los hechos a...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 647

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente             : 102/2019

Demandante         : Caja de Salud de la Banca Privada

Demandado : Empresa Corredora de Seguros SRL., CONSESO LTDA.

Proceso                   : Coactivo Social

Departamento         : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 2622 a 2627, interpuesto por la Corredora de Seguros “CONSESO LTDA”, representado por Antonio Gustavo Andia Saavedra, impugnando el Auto de Vista Nº 141/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 2610 a 2614, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada en contra de la entidad recurrente; el Auto de 01 de marzo de 2019 de fs. 2640 que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de marzo de 2019 de admisión del recurso, cursante de a fs. 2649 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto Motivado.

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto Motivado N° 005/2015 de 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2550 a 2554, que declaró probada en parte la demanda coactiva social de fs. 98 a 100, en lo que respecta al pago de aportes devengados por sueldo personal CTTO PLAZO FIJO (gestión 2006), HONORARIOS CTTO PLAZO FIJO (gestión 2007), ASISTENCIA EN COMPUTACIÓN (gestiones 2007, 2008 y 2009), BONO DE PRODUCCIÓN (gestión 2010) y SERVICIOS ESPECIALIZADOS (gestión 2010); probado el reclamo en cuanto a la ilegal PRETENSIÓN DE COBRO DE COTIZACIONES POR HONORARIOS PROFESIONALES (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), PAGO SESIÓN DE CARTERA DE CLIENTES (gestiones 2007, 2008 y 2009) y CARTERA DE SEGUROS ACEPTADA (gestiones 2010), opuesto a fs. 164-165; probada en parte la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo N° 05/2014, interpuesta a fs. 164-165; e improbada la excepción de prescripción planteada a fs. 164-165, por lo que se ordena a la entidad coactivante, gire una nueva nota de cargo excluyendo los conceptos de honorarios profesionales (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), pago de sesión de cartera de clientes (gestiones 2007, 2008 y 2009) y cartera de seguros aceptada (gestión 2010) y consignando los aportes devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo correspondientes por sueldo personal CTTO plazo fijo (gestión 2006), honorarios CTTO plazo fijo (gestión 2007), asistencia en computación (gestiones 2007, 2008 y 2009), bono de producción (gestión 2010) y servicios especializados (gestión 2010), más intereses, multas y gastos judiciales. Sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre, que revoca el Auto Motivado de 11 de diciembre de 2014 y deliberando en el fondo declara probada la demanda coactiva social incoada por la Caja Salud de la Banca Privada. Consiguientemente, se conmina a la empresa Corredora de Seguros SRL CONSESO LTDA., para que, por medio de su representante legal, pague a tercero día de ejecutoriado el presente Auto la suma de Bs.2.106.575,98, consignado en la Nota de Cargo N° 05/2014 de 12 de marzo.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, de forma arbitraria e ilegal, revocó el auto motivado de 11 de diciembre de 2014, por las siguientes razones:

Que, de forma ilegal y atentatoria a los intereses de CONSESO LTDA., todos los hechos acreditados en la sustanciación del proceso no han sido considerados en el auto de vista recurrido, vulnerando de toda forma su derecho, ante la arbitrariedad demostrada por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), e incurriendo en las causales de casación previstas por el art. 271-1) y 2) del Código Procesal Civil, en vista de la violación, interpretación errónea e aplicación indebida de las normas, amparando a la CSBP en su pretensión de cobrar cotizaciones por conceptos que no le corresponden y de las cuales CONSESO LTDA., no es deudora.

En tal sentido indican que las cotizaciones correspondientes a los cargos por “Honorarios profesionales”, “Pago cesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”, no forman parte del salario cotizable.

En el num. 1.2 del memorial de la CSBP de fs. 2463 y 2476, ésta confiesa que el único motivo por el que mantuvo en la Nota de Cargo 005/2014 de 11 de diciembre de 2014, como cargos cotizables los antes mencionados, se debe a la existencia de otro proceso que se sigue contra CONSESO LTDA., en virtud de la Nota de Cargo Nº 01/2007 y a una opinión legal de la cual no podrían separarse. Es decir, se persigue el cobro amparándose en una opinión legal, todo ello en vista de que se encontraban a la espera de que se resolviera el proceso que habrían iniciado en base a esta nota de cargo. Circunstancia que no fue considerada ya que se emitió el Auto Supremo Nº 250/2015L, que en su parte resolutiva Casó el Auto de Vista Nº 204/2010 de 20 de octubre y deliberando en el fondo declaró Probada en parte la demanda coactiva social, en relación a los conceptos cotizables de vacaciones, bono de producción y sueldos de contratos a plazo fijo y pese de haber sido presentado ante esta sala mediante memorial de 4 de julio de 2016 de fs. 2594 a 2603, no fue considerado.

A continuación, refiere a las características de la relación existente entre CONSESO LTDA., y sus vendedores de seguros en lo que hace al pago de honorarios que realiza corresponde a comisiones, cuyos montos, no forman parte de los salarios cotizables a la seguridad social, por cada pago que perciben los corredores, estos hacen entrega de la correspondiente factura fiscal, o en su caso, se procede con la retención impositiva a través de la Empresa. Adicionalmente, dichos pagos no serían, parte de sueldo o salario alguno, correspondiendo a pagos ajenos a la vinculación y relación laboral, por lo que no generarían pago de cotizaciones.

Referente al pago de cesión de cartera de clientes y cartera de seguros aceptada, es el patrimonio intangible que tiene cada corredor de seguros, porque ha conseguido el cliente y el ha vendido una póliza de seguro; dicha cartera fue trabajada y conseguida a través de los años y tiene un valor comercial que anualmente le genera un redito al agente o corredor que la consiguió. La cartera intermedia por cada uno de los corredores o agentes es parte de su patrimonio. En tal sentido el pago de cesión de cartera, corresponde al pago de comisiones de pólizas de seguros a las personas con quienes CONSESO tiene suscritos contratos de carácter civil, comercial, bajo las modalidades de cesión de cartera o cartera de seguros aceptada. Para el pago de cada comisión, los comisionistas emiten la correspondiente factura fiscal o en su caso se procediese a la retención impositiva correspondiente.

Al respecto, el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) como ente rector, regulador y normativo de las Cajas de Salud entre ellas la CSBP, emitió el informe de 8 de noviembre de 2007 en el que, respecto a honorarios profesionales y comisiones de forma clara, expresa que no están sujetos a cotizar a la seguridad social, tratándose de actividades eminentemente comerciales y particulares, los honorarios profesionales y comisiones emergentes de la cesión de cartera de seguros. Informe que fue considerado por auto de vista solo una opinión y comentario, sin que sea de cumplimiento obligatorio. Al margen que, en el auto de vista recurrido, se argumenta sobre la Ley Nº 1883 que jamás constituyó fundamentos de la CSBP, lo que denota claramente parcialización.

Puntualiza que no existe norma o disposición legal alguna que impida a un dependiente mantener relaciones comerciales con su propia empresa o con otras distintas. Son servicios que no se encuentran alcanzados por la relación laboral y que emergerían de una relación estrictamente comercial, supeditado al pago de la prima porque al momento que esta no exista deja de haber comisión.

Finalmente, la CSBP, a tiempo de formular su recurso de apelación se limitó a expresar su completo desacuerdo, sin estar debidamente fundado ya que no bastaba no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, sino que debió dar las razones jurídicas para la disconformidad expresada o porque se hubiese apreciado mal los hechos o las pruebas. Y ante la eminente inexistencia de expresión de agravios, pronunció resolución sin competencia, desconociendo la facultada contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil.

En tal sentido peticiona se case el auto de vista recurrido y en el fondo se mantenga firme y subsistente el Auto Motivado.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Recurso de casación.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento principal y objeto del proceso, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, al considerar que los cargos por honorarios profesionales, pago de cesión de cartera de clientes y carpeta de seguros aceptada forman parte del salario cotizable.

Al respecto toda vez que los argumentos del recurso, giran sobre esta temática corresponde resolver, sintetizándolo en un sólo lo punto.

Ahora bien, referente a la problemática central indicada, que se resume en determinar si es o no cotizable en la Nota de Cargo Nº 5 de 12 de marzo de 2014, los conceptos de honorarios, pago cesión de cartera de clientes y cartera de seguros aceptada; se debe tener presente que la Seguridad Social es un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud del  capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de seguridad social. Asimismo, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y regulados por el Cód. Seg. Soc. y su Reglamento son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por expreso mandato del art. 199 del mencionado Cód. Seg. Soc., 480 y 481 de su Reglamento.

Que, el art. 215 del Cód. Seg. Soc., concordado con el art. 13 inc e) y f) del mismo cuerpo legal, art. 32 inc f) del Reg. Cód.Seg. Soc. y lo previsto por el art. 26 del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972, imponen al empleador, la obligación de calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, cualquiera sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación de dicha remuneración, a la Seguridad Social, acto que se realiza mediante el depósito de dichos dineros a las distintas representaciones de la Seguridad Social, siendo en este caso la Caja de Salud de la Banca Privada.

Que por expreso mandato del art. 26 del D.L.10173 y art. 32 inc f) del Reg. Cód. Seg. Soc., las únicas remuneraciones sobre las cuales el empleador no debe calcular y por ende cotizar a la Seguridad Social son el aguinaldo y la prima.

El art. 13 inc e) y f) del Cod. Seg. Soc., señala: “e) Salario. - La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago.

Para efectos del presente CODIGO se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habilitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo.Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización serán los mismos que para los fines de prestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 81º.”, concordante con el  art. 32 inc f) del Reg. Cód. Seg. Soc. y lo previsto por el art. 26 del D.L. 10173, normas que imponen al empleador, la obligación de calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, por lo que al no haber demostrado la empresa recurrente que los contratos a plazo fijo eran ocasionales o esporádicos, corresponde la cotización sobre dichos salarios percibidos en los mismos.

Con relación a si corresponde la cotización sobre honorarios profesionales, comisionistas por cesión de cartera de seguros y contratos de obras, comerciales y particulares; es preciso señalar, que el art. 6 del DL 13214 de 24 de diciembre de 1975 establece: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral incluyendo el periodo de prueba…”, ahora bien, de dicha norma se establece la obligación que tiene toda empresa de inscribir a sus trabajadores, siempre y cuando exista entre ellos una relación laboral, es decir, exigiéndose únicamente como requisito sine qua non para su efectivización una relación de trabajo subordinado entre quién lo paga y quién lo recibe, así también lo entiende el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1952, vigente a la fecha, que sobre el salario indemnizable, indica que, comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.

Ahora esta normativa exige como presupuesto mínimo que el conjunto de retribuciones percibidas, invistan el carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate, en la especie la entidad de la cual reclama los aportes es una Empresa Corredora de Seguros SRL., “CONSESO LTDA”, que se dedica a la Asesoría y Corretaje de Seguros, que incluye la venta de seguros, los cuales generan honorarios profesionales, sesión de cartera de clientes y cartera de seguros aceptada, que es generada directamente de su actividad comercial, por lo que las comisiones que emerjan de estos trabajos ingresan al salario recibido. El hecho de que se, señale que esta actividad es independiente una de la otra, o que esta reglado por normas de carácter civil o no hubiese impedimento a que una relación laboral también reconozca otra comercial o civil, o que se haya presentado facturas para su pago, no enerva de ninguna manera que el salario cotizable deba incluirse los ítems reclamados al ser parte de su sueldo, bajo la modalidad que corresponda o los sobresueldos o comisiones generados. Resaltando además que se encuentra prohibidas y no surten efecto legal alguno las convenciones o pactos que busquen burlar o encubrir las relaciones laborales.

Sobre el informe de 8 de noviembre de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), referido a que “no están sujetos a cotizar a la seguridad social, tratándose de actividades eminentemente comerciales y particulares, los honorarios profesionales y comisiones emergentes de la cesión de cartera de seguros”. Este como lo afirma el auto de vista recurrido es sólo una opinión, al margen que no está avalada, refrendada o que haya generado a partir de dicha opinión, normativa que expresé aquello. Entonces no tiene ninguna obligatoriedad a efectos de aplicación de una opinión legal traducida en un informe versus la normativa expresa desarrollada anteriormente y que incide que las comisiones son parte del salario, por ende, también cotizable.

En lo referente al Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015, el mismo por no causar por sí solo jurisprudencia, teniendo además particularidades diferentes, lo cual no amerita mayor comentario al respecto.

En cuanto al argumento de forma sobre que el auto de vista recurrido, no consideró la escasa expresión de agravios que sería el limites establecido para el auto de vista.

Al respecto, lo reclamado atañe a la fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, por lo que revisado la referida resolución se evidencia ésta hace una explicación de los puntos apelados y la resolución de los mismo de forma puntual y precisa. Además, no se evidencia en que modificaría el fondo de la resolución la nulidad pretendida, en este punto.

Cabe señalar que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión.

Para el caso no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso.

Lo expresado permite evidenciar que no es evidente lo acusado de incorrecta interpretación de la normativa; al contrario, en aplicación a la misma es que corresponde, ratificar la determinación asumida por el Tribunal de alzada y consiguientemente, resolver el presente recurso de casación, conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada por intermedio de su representante Antonio Gustavo Andia Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 141/2018 de 26 de octubre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme la Resolución impugnada. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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REMUNERACIONES NO COTIZABLES A LA SEGURIDAD SOCIAL/ La Seguridad Social es un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país, asimismo, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; Es obligación del empleador, calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, cualquiera sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación de dicha remuneración a la Seguridad Social, las únicas remuneraciones sobre las cuales el empleador no debe calcular y por ende cotizar a la Seguridad Social son el aguinaldo y la prima.

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
Empresa Corredora de Seguros SRL., CONSESO LTDA.
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Art. 215 del Cód. Seg. Soc., Art. 13 inc e) y f) del mismo cuerpo legal, Art. 32 inc f) del Reg. Cód.Seg. Soc. y lo previsto por el Art. 26 del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972

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